SAP Madrid 123/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha16 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0159274

Recurso de Apelación 505/2021 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 959/2019

APELANTE: D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

APELADO: D./Dña. Faustino

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA Nº 123/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 959/20219, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- D. Eutimio, representado por la procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez y asistido por el letrado D. Francisco Moya

Cordero, y de otra, como apelado- demandado D. Faustino, representado por la procurador Dª Elena Paula Yustos Capilla y asistido por el letrado D. Antonio Pedreira López-Membiela.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO quien expresa el parecer de la sal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2021, se dictó sentencia nº 111/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez, en nombre y representación de DON Eutimio frente a Don Faustino, debo:

  1. - Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de marzo de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Setenta y Cuatro de los de Madrid, se alza el apelante DON Eutimio alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sobre la falta de legitimación activa apreciada de of‌icio para ejercitar responsabilidad contractual frente al demandado por parte de un cooperativista por no estar la cooperativa disuelta. Infracción del artículo 217.3 de la LEC y de la jurisprudencia invocada.

  2. - Errónea interpretación de los artículos de la LOE, del concepto de daño material y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. - Error en la valoración de la prueba: en cuanto a la valoración del informe pericial del demandado no se ha realizado en virtud de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC).

  4. - Error en la valoración de la prueba: en cuanto a la errónea interpretación de la escritura pública como documento público ( artículo 317 LEC).

  5. - Incongruencia de lo resuelto con lo pedido. Artículo 218 de la LEC y error en la valoración de la prueba: en cuanto a lo solicitado en la demanda es una indemnización por la imposibilidad de reparación y no una resolución de contrato.

  6. - Incorrecta interpretación de los funciones del arquitecto como Director de la Obra. Vulneración de los artículos 10 y 12 de la LOE.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían

argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

La parte actora ejercita en su escrito de demanda y frente a DON Faustino, en su calidad de Arquitecto Director de la Obra, la acción por incumplimiento contractual del artículo 1101 del C. Civil (basada en la doctrina del aliud pro alio ) y la de responsabilidad de la LOE, invocando al caso los artículos 2, 3, 6, 10 y 12 de la citada Ley, en tanto en cuanto la plaza de garaje adquirida no es apta para el f‌in al que se entregó, y al ser imposible cambiar la composición del garaje, pues supondría modif‌icar elementos estructurales del edif‌ico o invadir propiedades de otros copropietarios, interesando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que la plaza de garaje nº NUM000 propiedad del actor presenta la def‌iciencias, defectos y daños constructivos que se reseñan en el Dictamen Pericial, que ha quedado acompañado con la demanda como Documento nº 9, y que no es apta para el f‌in al que se adquirieron, siendo responsable de la misma, el demandado, DON Faustino como director de la obra;

  2. - Se condene a DON Faustino, a INDEMNIZAR al actor por los daños existentes en el plaza de garaje nº NUM000 en la cantidad total de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y TRES EUROS (19.083 €), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su total abono;

  3. - Al pago de las costas del juicio al demandado

La cantidad solicitada como indemnización radica en la diferencia de precio de una plaza de garaje para coche de una plaza de garaje para moto.

Y añadía que el demandado tiene que responder por los daños de la plaza por dos motivos:

*.- El actor, por un lado, como socio cooperativista, puede ejercitar frente al demandado (que fue contratado por la Cooperativa Nuevo Parque de Valdebebas Sociedad Cooperativa) una acción de responsabilidad contractual; y

*.- y por otro lado, el demandado como director de obra e interviniente en el proceso constructivo, también tiene una serie de obligaciones y responsabilidades según la Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

A esta pretensión se opuso el demandado que alegó su falta de legitimación pasiva para soportar las acciones derivadas de incumplimiento contractual no al haber sido contratado por el demandante, la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad civil contractual que se ejercita por la parte actora en base a lo establecido en el artículo 18 de la LOE, y en cuanto al fondo del asunto, que la plaza de garaje litigiosa no tiene problemas de funcionalidad.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima íntegramente la demanda rectora del pleito y condena al demandante al abono de las costas procesales causadas.

TERCERO

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. - El demandante es propietario de la plaza de garaje nº NUM000 sita en el NUM001, y aneja al inmueble sito en el edif‌icio del término municipal de Madrid, en el distrito de Hortaleza, en la Unidad de Ejecución U.S.

    4.01 "Parque Valdebebas" de la CALLE000 nº NUM002 ;

  2. - Que los inmuebles en régimen de vivienda colectiva de protección pública, fueron promovidos por la Cooperativa Nuevo Parque Valdebebas Sociedad Cooperativa, a través de la gestión de HABITAGUA GESTION, S.L., siendo el demandante admitido como socio para adjudicarse y adquirir la vivienda, garaje y trastero;

  3. - La citada Cooperativa encomendó a la mercantil BUNCH ARQUITECTURA Y PROYECTOS, S.L. la realización del Proyecto Básico y de Ejecución del inmueble;

  4. - También la Cooperativa Nuevo Parque de Valdebebas contrató los servicios profesionales de Don Faustino para llevar a cabo la Dirección de la Obra;

  5. - Con fecha 31 de julio de 2017 se emitió por el Area de Gobierno de Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, "acta de disconformidad" al observar, entre otras, las siguientes def‌iciencias: " 7.- La plaza NUM000 del NUM001, no dispone de sobreancho de 20 cm exigido en el art. 7.5.10.2 de las NNUU del PGOUM, al estar delimitada lateralmente por un muro que supone un obstáculo continúo f‌ijo";

  6. -...

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