SAP Salamanca 9/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIECLI:ES:APSA:2022:246
Número de Recurso63/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución9/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2022

GRAN VIA, 37 - 39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0005506

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2021

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000432 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Prudencio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA AZUCENA HERNANDEZ DEL CANTO

Recurrido: Consuelo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª MARÍA ARES LOZANO,

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE 63/2021

SENTENCIA Nº 9/22

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 432/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, en el que han comparecido en calidad de denunciantes y denunciados: Consuelo con D.N.I.-NUM000, que compareció al acto de juicio defendida por su Letrada Dª María Ares Lozano; y Prudencio con D.N.I.- NUM001, que compareció al acto de juicio defendido por su Letrada Dª María Azucena Hernández del Canto, y con la intervención del Mº FISCAL en ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia, como apelante: Prudencio, con la asistencia letrada ya referida; y como apelado: el Mº FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. INSTRUCCIÓN nº 1 de SALAMANCA, con fecha 26 de enero de 2021, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Condeno al acusado Prudencio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de DOS MESES de MULTA a razón de 3 euros por día (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Consuelo con la cantidad de 245 euros e imponiéndole la mitad de las costas del proceso.

Absuelvo a las denunciada Consuelo del delito leve de amenazas, declarando de of‌icio la mitad de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrada de Prudencio, Dª María Azucena Hernández del Canto, quien, después de realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó que: "... se dicte resolución por la Sala anulando íntegramente la misma y dictando en su lugar otra acordando lo siguiente:

-Absolver del delito leve de lesiones a nuestro representado Prudencio con todos los pronunciamientos favorables.

-Subsidiariamente, de considerar esta Sala la culpabilidad de nuestro patrocinado y condenarle como autor de un delito leve de lesiones tipif‌icado en el art.147.2 del CP, en atención a su capacidad y situación económica y familiar, debidamente acreditada documentalmente, se reduzca la condena a un mes de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros. (Total 60 euros) y se reduzca la cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a 217,35 euros.

-Condenar a la denunciada Consuelo como autora de un delito leve de amenazas tipif‌icado en el art. 171,7 del CP contra nuestro patrocinado, condenándola a 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, lo que asciende a la cantidad total de 1800 euros."

El Mº FISCAL, en su dictamen de fecha 14 de mayo de 2021: "... SE OPONE al citado recurso e INTERESA la conf‌irmación de la resolución impugnada por los fundamentos en ella expresados y en consecuencia EL MANTENIMIENTO de la Sentencia recurrida por entenderla ajustada a Derecho."

CUARTO

Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO

No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de los hechos probados realizado por el Juez de instrucción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, porque la denunciante no dice la verdad.

-Infracción de la presunción de inocencia.

-Multa excesiva, en atención a su capacidad y situación económica y familiar, debidamente acreditada por medio de documentos.

-Y exceso en la indemnización.

Por todo lo cual solicita que se absuelva a su defendido, o, subsidiariamente, que se reduzca la condena a un mes de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, y se reduzca la cantidad en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a 217,35 euros.

Por otro lado, sobre la base del error en la valoración de la prueba solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene a la denunciada Consuelo como autora de un delito leve de amenazas tipif‌icado en el art. 171,7

del CP contra nuestro patrocinado, condenándola a 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, lo que asciende a la cantidad total de 1800 euros.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suf‌iciencia de la prueba para justif‌icar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."

Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 ), Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, "se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuf‌icientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )."

Pues bien, nada de eso ha ocurrido en el presente caso. Ya que es claro que ambas partes mantienen un relato diferente de lo ocurrido el día de los hechos. Así :

-La denunciante, y a su vez denunciada, Consuelo, sostiene que el denunciado, y a su vez denunciante, Prudencio, fue quien se metió con ella, la escupió y le dio una patada de karate en el pecho izquierdo.

-Mientras que Prudencio mantiene que solo se dirigió a ella para decirle que no se acercara a su familia y ella le dijo que no le gustan los mercheros, ni los gitanos, que eran calaña, y a continuación, ella le sacó una navaja e intentó acometerlo con dicho arma, por lo que puso la pierna para defenderse.

De manera que ante estas versiones contradictorias, sin que en principio parezca que deba creerse más una de ellas que la otra, lo procedente, por aplicación de las reglas de racional criterio humano o máximas de experiencia, que en toda valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral mandan tener en cuenta los arts. 717 y 741 LECr. y la jurisprudencia que los desarrolla, no es sino acudir a una prueba objetiva, que a modo de corroboración externa otorgue más coherencia a un testimonio que a otro. A cuyo efecto, en el presente caso, contamos con el parte de asistencia de lesiones aportado con la denuncia y el informe de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, realizado dos días después, en los que se describe que Consuelo presenta traumatismo costal izquierdo. Parte e informe médicos que fueron valorados por el médico forense, que señaló el tiempo de curación de las lesiones, e indicó que tales lesiones se corresponden con la agresión que Consuelo af‌irmó haber sufrido.

Sin que, además, puedan considerarse como derivadas de una legítima defensa del acusado, puesto que:

- No consta ninguna agresión ilegítima por parte de la víctima, Consuelo, como exige el artículo 20, del Código Penal, ya que, salvo las interesadas y nada imparciales declaraciones del denunciante-denunciado Prudencio, nadie ha acreditado que aquella exhibiera ninguna navaja. Sin olvidar que resulta difícil de creer que una mujer de 63 años como la denunciante fuera tan insensata y temeraria como para sacar una navaja e intentar clavársela a Prudencio, un hombre joven de 39 años, el cual, no lo olvidemos, es a la vez denunciante y denunciado, y alegó como coartada de su agresión la previa amenaza e intento de agresión con navaja de la contraria, pero no cumplió con la pertinente carga de la prueba de su denuncia y coartada, ya que no...

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