SAP Valencia 240/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIECLI:ES:APV:2022:761
Número de Recurso1095/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001095/2021

K

SENTENCIA Nº 240/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA RAFAEL JIMENEZ RAMON BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 16-03-2022.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001095/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000395/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, como apelantes a TECNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES SA y Porf‌irio, y RENAULT TRUCKS SAS, representados por los Procuradores de los Tribunales doña ELENA NADAL MORA y doña CARMEN INIESTA SABATER, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES SA, Porf‌irio y RENAULT TRUCKS SAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 1 DE ABRIL DE 2021, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 395/2019, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 5.781,85 €, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda del procedimiento nº 402/2019, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de

3.500 €, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RENAULT TRUCKS SAS, Porf‌irio y TECNICAS Y TRATAMIENTOS MEDIOAMBIENTALES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Renault Trucks, S.A.S. y Renault Trucks S.A.S.U. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 1 de abril de 2021, en el seno de los juicios ordinarios 395/2019 y 402/2019 acumulados, por la que se estimaba parcialmente la acción de reclamación de cantidad de 9.382,50 euros y 17.370,24 euros respectivamente, interpuesta por la representación de D. Porf‌irio y Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S.A. contra Renault Trucks, S.A.S. y Renault Trucks S.A.S.U.

La representación procesal de D. Porf‌irio y Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S.A. se opone al recurso de apelación y lo impugna.

La parte recurrente se opone a la impugnación al recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Porf‌irio y Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S.A.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, condenando a la parte demandada al pago del importe de 5.781,85 euros a Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S.A. y 3.500 euros a D. Porf‌irio, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición de los camiones.

Dichos importes constituyen un sobrecoste del 5% sobre el precio de adquisición, porcentaje que se considera acertado y proporcionado.

Declara hechos probados la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y la compra de 2 camiones por la sociedad actora y un camión por D. Porf‌irio mediante contratos de leasing en los años 2005, 2007 y 2008.

Desestima la excepción de prescripción. Fija como dies a quo el 6 de abril de 2017, recogiendo el criterio plasmado en sentencias de esta Sala de 5 y 16 de diciembre de 2019. Respecto la sociedad, considera que hubo requerimiento notarial el 4 de abril de 2018 (documento 8) y respecto D. Porf‌irio estima que el burofax de 13 de julio de 2017 tiene carácter interruptivo porque se dirigió a Renault España Comercial, S.A., que no es demandado, pero reconoce validez al correo electrónico de 5 de abril de 2018, teniendo en cuenta que la demanda es de fecha 3 de abril de 2019.

Desestima la falta de legitimación activa con base en la sentencia de esta sala de 16 de diciembre de 2019 y la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-435/2019), con base en los documentos 3 y 4 y el bloque documental

II.2.a y b; declara que la normativa aplicable es el art. 1902 CC en el ámbito del Derecho de la Competencia, conforme sentencias de esta sala de 5 y 1 de diciembre de 2019; def‌ine el alcance de la Decisión de 19 de junio de 2016, reproduciendo su texto, entre otros los apartados 30 y 31; y analiza los requisitos del mencionado art. 1902 CC y el daño efectivo causado valorando los informes periciales aportados por las partes.

En concreto, el informe pericial aportado por los actores, realizado por Zunzunegui y Sobrino, que f‌ija un sobrecoste del 16,68% sobre el precio de adquisición, utilizando el método de cálculo econométrico de comparación de productos cartelizados y no cartelizados, presenta dudas de f‌iabilidad. Resulta genérico porque no utiliza los datos de la entidad demandada, no se ref‌iere al mercado español, no compara la situación anterior al cártel, ni durante ni posterior, de forma que desconoce cómo alcanza dicho porcentaje de sobrecoste.

En otro lado, el informe de las entidades demandadas, realizado por KPMG y presentado el 12 de marzo de 2021, no le convence, sobre la base de análisis econométricos, porque niega cualquier daño causado por la conducta.

Como conclusión, toma como precedentes la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de 27 de febrero de 2019 y sentencias de esta sala de 16 y 20 de diciembre de 2019 y 26 de enero de 2021, def‌iende la aplicación de la doctrina ex re ipsa y determina que el porcentaje del 5% sobre el precio de adquisición supone un sobrecoste acertado y proporcionado.

La parte demandada interpone recurso de apelación, a lo largo de 56 páginas, enumerando hasta seis motivos de impugnación de la sentencia.

1) Prescripción de la acción respecto la demanda de D. Porf‌irio . Considera que las reclamaciones extrajudiciales no tienen carácter interruptivo.

2) Inadmisibilidad de la aplicación retroactiva de la Directiva 2014/104/UE y la Ley 15/2007 al caso.

3) Incorrecta aplicación del art. 1902 CC respecto la presunción de la relación de causalidad entre la acción y el daño según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4) Incorrecta aplicación del art. 1902 CC respecto la regla ex re ipsa para la estimación de una indemnización de daños y perjuicios para los actores.

5) Infracción del principio dispositivo y de rogación por incongruencia extrapetita porque estima la demanda por iniciativa judicial, sobre hechos y datos que no han sido aportados al proceso por las partes.

6) Errónea valoración de la prueba pericial del demandado. La descarta porque extrae conclusiones distintas a las plasmadas y se basa en razonamientos incoherentes e ilógicos.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso, la desestimación total de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

La representación procesal de los actores a su vez se opone e impugna el recurso de apelación contra la sentencia a lo largo de un extenso recurso de 47 páginas.

En la oposición def‌iende la adecuación de los argumentos expuestos en la sentencia.

La impugnación se centra en el Fundamento Jurídico Octavo (valoración de los informes periciales) en relación con el Fallo por el importe de condena y la no imposición de costas a la parte demandada. Su motivo principal consiste en el error en la valoración de la prueba respecto su informe pericial, pues considera que no se ha realizado con la profundidad y el detenimiento que requería, si bien reconoce el esfuerzo probatorio llevado a cabo por la parte, af‌irmando que " habiendo procedido a estimar el perjuicio en un 5%, nada le impedía aplicar un porcentaje mayor, como es el del 15% que acaba de conceder la Audiencia Provincial de Vizcaya basándose en los mismos criterios y razonamientos (...)". A continuación procede a criticar que, si el daño es el mismo, los porcentajes de estimación judicial varíen entre las distintas Audiencias Provinciales, con especial referencia a las sentencias dictadas por los tribunales alemanes en esta materia, de forma que mantiene que los tribunales españoles deberían seguir los criterios de aquéllas. Prosigue af‌irmando que la valoración de la prueba pericial no está motivada, con más razón teniendo en cuenta las circunstancias del caso (asimetría informativa, carencia de datos, esfuerzo ímprobo de los peritos etc.), si bien considera ajustada la valoración realizada de la prueba pericial de la parte demandada.

En cuanto a las costas, dado que la sentencia asume la petición subsidiaria de la demanda, debía haber condenado en costas a las demandadas por estimación de la demanda, de acuerdo con el art. 394 LEC.

Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación con expresa condena en costas, la estimación de la impugnación del recurso de apelación y la estimación íntegra de la demanda de Técnicas y Tratamientos Medioambientales, S.A., condenando a las entidades al abono de 17.370,24 euros. El Suplico de la impugnación no realiza petición concreta respecto D. Porf‌irio, aunque aparece como impugnante en el encabezamiento del escrito.

SEGUNDO

Síntesis de los criterios de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia aplicables a las reclamaciones consecutivas derivadas de la Decisión...

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