STSJ Comunidad Valenciana 248/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2022
Fecha28 Junio 2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000327/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección cuarta

SENTENCIA Nº 248/2022

Iltmos. Sres Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Antonio López Tomás

En Valencia, a 28 de junio de 2022.

VISTO, por la Sección cuarta de este Tribunal, el presente recurso Contencioso-Administrativo ordinario 327/2019, promovido por ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L,HORTA MANISES SAU ( EYPHM), representada por el procurador D. Jesús Rivaya Martos y asistida por la letrada Doña Andrea A. Lopez- Francos, contra la Resolución de 26-2-2019 de la Secretaria Autonómica de Salud y del Sistema Sanitario Público, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Investigación, Innovación, Tecnología y Calidad Cambio Climático y Calidad Ambiental, de 29-11-2018 por la que se deniega la autorización sanitaria de ampliación de oferta asistencial de cirugía cardíaca. Ha pronunciado la presente Sentencia la sección integrada por los magistrados del encabezamiento, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia. Medio ambiente

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el presente Recurso en fecha 14-10-2019, admitido a trámite y seguidos los cauces previstos en la Ley, se emplazó a la parte actora al objeto de que formalizara demanda, lo que verif‌icó el 10 de marzo de 2020, terminando por solicitar de la Sala dictara sentencia que revoque la resolución impugnada y se autorice al hospital de Manises la modif‌icación del centro sanitario consistente en actividades : cirugía cardíaca.

Segundo

Contestó a la demanda la Generalitat mediante escrito presentado el 1o-5-2020 interesando sentencia desestimatoria íntegramente del recurso interpuesto y declara la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Tercero

Por decreto de 19-5-2020 se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto

Instado el recibimiento del juicio a prueba por la parte actora, por auto de 3 de julio de 2020 se abrió el trámite, admitiéndose documental. La prueba se practicó.

Quinto

Por diligencia de ordenación de 24-sebre de 2020 se abrió trámite de conclusiones escritas, que presentó la actora el 13-10-2020 y la demandada dos días después.

Sexto

Por otra providencia de 10-1-2020quedó f‌ijado para votación y fallo el 14 de junio de 2020, si bien por otra de 13 de junio de 2022, se dejó si efecto, dictándose por último providencia el 16 de junio de 2022 determinado el 28-6-2022 como nueva fecha para votación y fallo, día en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La resolución administrativa de 26-2-2019 dictada por la Secretaria Autonómica de Salud y del Sistema Sanitario Público, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Investigación, Innovación, Tecnología y Calidad Cambio Climático y Calidad Ambiental, de 29-11-2018 por la que se deniega la autorización sanitaria de ampliación de oferta asistencial de cirugía cardíaca, instada en fecha 23 de mayo de 2018 por la mercantil aquí parte actora.

La conf‌irmación del acto administrativo originario en la resolución desestimatoria de la alzada, se fundamenta:

  1. Primeramente en un relato de antecedentes de hecho desde que el 18 de mayo de 2018 el Jede de Servicio de Acreditación, autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios requiriera al Hospital Manises el cese de la actividad de cirugía cardíaca por falta de autorización administrativa hasta la denegación de la solicitud de autorización presentada que había sido el 23 de mayo de 2018 siguiendo dos sucesivos informes desfavorables emitidos por la Subdirección General de Planif‌icación y Organización Asistencial Sanitaria, el segundo de fecha 18 de febrero de 2019. b) En los fundamentos jurídicos, mencionando las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación ( ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, Decreto 157/2014, de 3 de octubre, del Consell, y Orden 7/2017, de 28 de agosto de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública por la que se desarrolla el Decreto) y dando respuesta a las alegaciones recogidas en el recurso de alzada presentado el 5 de abril de 2019 y, en concreto, su F.J. VII por lo que interesa aquí, recogiendo que no cabía confundir la posibilidad de prestar el servicio en base al contrato de gestión de servicios públicos formalizado en 2006 con la existencia de autorización preceptiva y continuando sus números 3 a 8 expresando lo siguiente:

la competencia suf‌iciente, necesitando drenaje de pacientes de otros departamentos que ya cuentan con autorización y que pondría en riesgo su propio funcionamiento y elevaría los costes de manera innecesaria.

8. El artículo 8 de la Orden 7/2017, de 28 de agosto de 2017, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, establece para la autorización sanitaria en hospitales, sea cual sea su titularidad, que será preceptivo el informe favorable de la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria. Dado que la empresa carece del citado informe favorable, la petición de autorización denegada>>

Segundo

La pretensión formalizada por la representación de EYPHM se arropa en la demanda desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

1).-El acto administrativo impugnado es contrario al ordenamiento jurídico, incurriendo también en desviación de poder, por lo que debe ser anulado. Con invocación de los artículos 48.1 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, (LPACAP), en relación con los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española y art. 3.1e) de la Ley 40/ 2015 de 1 de octubre( LRJSP). Se ha infringido el principio de la teoría o doctrina de los actos propios y conf‌ianza legítima en tanto que, como queda documentado en el expediente, el Hospital de Manises interesó de la Consellería de Sanidad la autorización para prestar en sus instalaciones la prestación sanitaria de Cirugía Cardíaca a través de la subcontratación de una sociedad profesional dirigida por el prestigioso cirujano cardíaco Dr. D. Evaristo

. Fruto de ello y de la documentación que Conselleria solicitó a la concesionaria, el órgano de contratación de la Conselleria de Sanidad mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2011, autorizó y aprobó tal actuación.

Como consecuencia de dicha autorización desde el citado 4 de mayo de 2011(y en los siete años siguientes hasta la orden del cese dado por la Conselleria en 2018,) en plena conf‌ianza en la validez de dicho acto administrativo del órgano de contratación y de buena fe, el Hospital de Manises no sólo atendió a pacientes de su área de inf‌luencia (cosa que conocía la Conselleria), sino que la Administración envió activamente en unas ocasiones y autorizó expresamente en otras muchas la entrada de pacientes de otras zonas (e incluso de otras Comunidades Autonómas)para que fueran atendidos por el servicio de cirugía cardíaca de Manises. Ello demuestra no solo que la actuación era absolutamente normal y transparente por parte del Hospital, sino que la Administración conocía y consentía (porque así lo había autorizado el Secretario Autonómico de la Conselleria) de la existencia y funcionamiento de dicho servicio, pues de lo contrario ni hubiese enviado ni hubiese autorizado expresamente la llegada de pacientes de otras zonas al Hospital de Manises.

2).- El acto administrativo es, además, manif‌iestamente arbitrario. El informe de la Subdirección General de planif‌icación de 27 de julio de 2018 - al que, a su vez remite el informe preceptivo de la Dirección General de Asistencia Sanitaria- y que se erige en la razón de la denegación de la autorización, carece de motivación suf‌iciente y atenta contra los principios de legalidad e igualdad. Af‌irma la Subdirección General de Planif‌icación y Organización Asistencial en tal informe seguir y compartir las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad del año 2011, cuando dicho documento contiene unos requisitos que no están adoptados previamente en ningún en ningún tipo de norma ( Ley, Decreto, Orden, Instrucción ), ni estatal ni autonómica, como documento exigible para la autorización del Servicio de cirugía cardíaca en la Comunidad Valenciana.

3).- En suma, la actuación de la Administración demandada constituye un claro supuesto de desviación de poder; calif‌icación a que se llega proyectando el concepto legal y jurisprudencial a las circunstancias de autos, dado que a) el verdadero y descarado motivo por el que se llega a la denegación es evitar que los hospitales de gestión directa realicen menos intervenciones quirúrgicas al ejercitar sus pacientes el derecho a elección de médico especialista y escojan otro Hospital( el de Manises)., con mejores resultados, con unos excelentes y prestigiosos profesionales y con unas inmejorables listas de espera, b) Evitar ( económica y contablemente ) que ese ejercicio legítimo de libre elección por los ciudadanos genere los efectos favorables a la concesión que los pliegos recogen para calcular las liquidaciones anuales del precio del contrato al evitar que ciudadanos de otros departamentos ( sanitarios) puedan acudir libremente al hospital de Manises cuando, sin embargo, se facilita que los ciudadanos del departamento de Manises tengan que irse a otros Hospitales, consiguiendo así el Subdirector General de Planif‌icación y Organización Asistencial efectos desfavorables económica y contablemente en la concesión

En contraste, la abogada de la Generalitat insta la desestimación del recurso presentado defendiendo que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR