STSJ Comunidad de Madrid 596/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2022
Fecha28 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0004802

Procedimiento Ordinario 773/2020

Demandante: Dña. María

PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID. CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

DIRECCION000

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 596/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo 773/2020, interpuesto por doña María, representada por la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina y dirigida por la Letrada doña María Mercedes Sánchez Sánchez, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco.

Se ha personado en autos la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia "estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el fallecimiento de Don Plácido y condene a dicha Administración a abonar a mi representada la cantidad de doscientos veintidós mil trescientos cincuenta y cinco 222.355,00 euros, más intereses que procedan, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

- La Comunidad de Madrid y la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 17 de julio de 2019 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, don Plácido, por la def‌iciente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 en la madrugada del 20 de diciembre de 2018.

El escrito de demanda invoca los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado y solicita una indemnización de 222.355 euros en reparación integral de los daños y perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de don Plácido, con quien la recurrente había estado casada 16 años durante los que nació una hija que era menor de edad cuando su padre falleció, al estimar que en el caso concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial, a cuyos efectos argumenta que cuando el paciente acudió a Urgencias presentaba síntomas propios de un infarto que, al haber sido erróneamente confundido con una dolencia digestiva, no fue objeto de atención y de tratamiento prioritarios ni del seguimiento del Protocolo de cardiopatía isquémica, pese a que la misma no se había descartado, lo que determinó que el paciente falleciera a las dos horas de su entrada en Urgencias sin haber recibido la asistencia sanitaria adecuada y que estaba necesitando.

A dichas pretensiones se opone la Comunidad de Madrid apoyándose en el informe de la Inspección Sanitaria para sostener que en el caso de autos no se ha producido vulneración de la "lex artis" ni falta de utilización de los medios necesarios y disponibles, por lo que no concurren los requisitos precisos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial,

Remitiéndose a las actuaciones incorporadas al expediente administrativo, en especial, a la historia clínica del paciente, al informe de la Inspección Sanitaria, a los de los servicios hospitalarios implicados, y al dictamen de praxis realizado por peritos de su designación y aportado con su escrito de contestación a la demanda, la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) ha solicitado la desestimación del recurso contencioso al sostener que en el caso no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial habida cuenta de que toda la asistencia sanitaria se adecuó a la "lex artis", y de que, en consecuencia, no se acredita el nexo causal entre la misma y el fallecimiento del paciente por cuya indemnización se reclama.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tuvo su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establecía: " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( ...)".

La normativa esencial actualmente vigente y aplicable al caso que nos ocupa está integrada por el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

  1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    .../...

  2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

    "Artículo 34. Indemnización.

  3. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

    .../...

  4. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación f‌iscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

  5. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga f‌in al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, f‌ijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización f‌ijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

  6. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

    En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la...

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