STSJ Comunidad de Madrid 502/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución502/2022
Fecha27 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0025746

Recurso de Apelación 578/2020

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Recurrido : D./Dña. Inocencio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

SENTENCIA Nº 502/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 27 de junio de 2022.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 71/2020 dictada con fecha 20/4/20 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número 34 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 376/2019, en los que se impugna la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1.

Habiendo sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES, representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Letrado Sr. Giner. Como apelado ha intervenido D. Inocencio, representado por el Procurador Sr. García Sevilla y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Casas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identif‌icada en el encabezamiento se interpuso por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en la representación que del AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES ostenta,

recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones deducidas con la demanda.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por la representación de D. Inocencio instando el dictado de Sentencia desestimatoria de la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado y recibidos los autos en la Sala, se conf‌irió traslado a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren tras el dictado de la STC 17/2022, de 8 de febrero, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021, planteada por esta Sala y Sección en relación con las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM). Todo ello con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2/6/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

  1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORRELODONES recurso de apelación contra la Sentencia Nº 71/2020 dictada con fecha 20/4/20 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 34 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 376/2019. La resolución apelada estimó en parte el recurso dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1. A resultas de tal estimación parcial se dispone la reclasif‌icación, " con todos los efectos económicos administrativos inherentes a tal reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con desestimación del resto de pedimentos ".

  2. Se interesa con la apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se desestime el recurso deducido en la instancia. Con ocasión del citado traslado para alegaciones tras la STC 17/2022, de 8 de febrero, se incide por el Consistorio en que la estimación que la resolución apelada acuerda se basa precisamente en lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias declaradas inconstitucionales y nulas. Por el apelado se insta el dictado de resolución conforme a Derecho.

  3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, invoca de entrada la falta de incongruencia omisiva en la que se incurría por parte de la resolución apelada. Ello, de un lado, al no haber dado respuesta a la solicitud de suspensión de la vista por prejudicialidad y a propósito de la admisión a trámite de cuestión de inconstitucionalidad relativa a la Disposición Transitoria Primera 2º LCPLCM). De otro, por cuanto tampoco se habría resuelto sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que fue interesado y que coincide sustancialmente con la que fue planteada por esta Sala y Sección y que dio lugar a la STC 17/2022, de 8 de febrero.

En cuanto al fondo, niega la existencia de un derecho económico por mor de la integración en el Subgrupo C-1. Razona que no cabría en ningún caso la " automaticidad en el reconocimiento de derechos económicos " y, en particular, en lo referente al incremento de las retribuciones globales. Resalta que tal extremo tampoco habría sido resuelto por la Sentencia de instancia, la cual lo habría enfrentado como si se tratase de un " defecto de tipo presupuestario ".

Así las cosas, en la interpretación que postula de la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM, subraya que quedará a criterio de cada entidad local decidir si la integración en el nivel superior supone o no un incremento de las retribuciones totales. No obstante, af‌irma la obligatoriedad de que las retribuciones básicas se vean en todo caso incrementadas conforme al artículo 23 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

SEGUNDO

Oposición a la apelación y motivos que la fundamentan.

  1. La representación del apelado se opone a la apelación aduciendo de entrada que no existe la pretendida incongruencia omisiva por cuanto la solicitud de suspensión por prejudicialidad constitucional se rechazó en virtud de Providencia de fecha 20/4/20 mientras que la petición de que fuera planteada cuestión de

inconstitucionalidad fue descartada al expresar que no existían dudas al respecto. En lo que se ref‌iere a los efectos económicos de la integración, destaca que con el recurso no se solicitaba el incremento de las retribuciones totales sino únicamente se limitaba a instar la reclasif‌icación y, con ello, los efectos inherentes, entre los que necesariamente se han de incluir las retribuciones básicas que correspondan al nuevo Subgrupo. En todo caso, advierte que la Disposición Transitoria Tercera LCPLCM habilita para que los efectos económicos derivados de la integración no conlleven de forma necesaria el incremento de las retribuciones totales. Así, el legislador ofrecería a las Administraciones una " herramienta " para, reduciendo otro tipo de retribuciones (en este caso, las complementarias), ponderar o equilibrar el incremento que, " ex lege ", ha de tener lugar por lo que respecta a las retribuciones básicas.

TERCERO

- Sentencia apelada y su " ratio decidendi ".

  1. La Sentencia Nº 71/2020, dictada con fecha 20/4/20 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 34 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 376/2019, estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de reclasif‌icación en el Subgrupo C-1. A resultas de tal estimación, se dispone la pretendida reclasif‌icación, " con todos los efectos económicos administrativos inherentes a tal reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa, con desestimación del resto de pedimentos ". Ello sin costas [Fallo y F.D. 5º].

-Tras exponer tanto la actuación recurrida como las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], discurre por las Disposiciones Transitorias Primera 1º y Tercera, en relación con el artículo 33 LCPLCM [F.D. 2º] y el artículo

76 TREBEP.

-Sobre tal base, concluye que " basta la simple posesión de la titulación requerida para quedar "directamente integrados en las correspondientes categorías de dichos Subgrupos de clasif‌icación". Y, esta Disposición Transitoria Primera tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla en casos como el presente, so pretexto de una supuesta inconstitucionalidad que no ha sido declarada, de tal manera que el Ayuntamiento viene obligado a aplicar una norma que está en vigor ". Añade que consta que el recurrente cuenta con el título de bachiller, por lo que af‌irma " tiene derecho a ser integrado en el subgrupo de clasif‌icación profesional C-1, con los efectos administrativos y económicos que correspondan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero " [F.D. 2º].

-En lo atinente a los trienios, con cita de la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 7ª) de 21 de enero de 2011 (rec. 32/2010), postula que " cabe concluir que los que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasif‌icación al que perteneciera el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, ya que los efectos de la reclasif‌icación profesional, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en...

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