STSJ Comunidad de Madrid 403/2022, 27 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2022
Fecha27 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0000017

RECURSO DE APELACIÓN 612/2021

SENTENCIA NÚMERO 403

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 612/2021, interpuesto por la mercantil ECO VILLAS 22, S.A., representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 4/2020. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el 9 de junio de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 4/2020, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la Dirección General de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2019, que acordó inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de julio de 2019, que en expediente nº 711/2010/24613, ordenó demoler en el plazo de un mes las obras consistentes en la reconstrucción de entreplanta en edif‌icio anexo "pabellón" en la calle Príncipe de Vergara nº 15C, de Madrid.

La precitada Sentencia, tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid (FD II), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

" III.- Dejando aparte los complicados avatares del procedimiento de disciplina urbanística nº 711/2010/24613, que ha venido siendo impugnado sistemáticamente por la recurrente en todos sus trámites y que no hacen al caso, lo cierto y verdadero para resolver la cuestión es que dicho expediente se resolvió def‌initivamente por resolución de la Dirección General de la Edif‌icación del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 11 de Julio de 2019 ordenando la demolición en el plazo de un mes de la reconstrucción de entreplanta en edif‌icio anexo "Pabellón" en la calle Príncipe de Vergara nº 15 C, de Madrid; precisando que las obras a demoler son:

-Ejecución de entreplanta con uso de dormitorio y baño, de anchura la de la edif‌icación y saliente de 3,15 m. con alturas libres de 2,26 m.y 2,23 m. sobre y bajo ella. Y

-Elevación de la parte de cubierta plana que recae sobre la entreplanta en aproximadamente 1,10 m.

Dicha resolución, aunque la mercantil recurrente al presentar el "recurso de reposición" dice que se le notif‌icó el día 19 de Julio de 2019, es lo cierto que se le notif‌icó tres días más tarde, esto es, el día 22 como pone de manif‌iesto el folio 169 bis del expediente. Y el referido recurso lo presenta el día 19 de Septiembre de 2019, es decir, más de un mes después de que se notif‌icara la referida orden de demolición. La cual le ilustraba expresamente que contra ella cabía interponer recurso de reposición en dicho plazo o contencioso-administrativo en el plazo de dos meses.

Este es el hecho fundamental.

IV.- Puesto ello de manif‌iesto, el escrito en cuestión no puede calif‌icarse sino como recurso de reposición y no, tal y como pretende ahora la mercantil recurrente, como solicitud de revisión de acto nulo de pleno derecho. Así se deduce expresamente de su texto donde se manif‌iesta claramente la voluntad de dicha mercantil de interponer expresamente "recurso de reposición" contra la orden de demolición. No otra cosa cabe deducir inequívocamente de sus propios términos y del carácter del escrito. No da pie el art. 115.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que pueda calif‌icarse de forma diferente, pues ése es el único carácter que se deduce de sus propios términos y de su contenido en general.

El expediente administrativo y demás complementos del mismo traídos al proceso a instancia de la mercantil recurrente muestra una azarosa tramitación del mismo con la continua impugnación administrativa y judicial de todos sus trámites por dicha mercantil, como para deducir que se equivocó a la hora de impugnar con un recurso de reposición la orden de demolición. Muestra dicha mercantil un asesoramiento jurídico continuo, como para

decir que se equivocó a la hora de impugnar la orden de demolición y que donde dijo expresamente "recurso de reposición" quiso decir solicitud de revisión de dicha orden por causa de nulidad de pleno derecho. Nada hay en el escrito que permita deducir que esa fuera su verdadera voluntad.

En primer lugar, porque a la fecha de presentación de ese "recurso de reposición" el día 19 de Septiembre de 2019 la orden de demolición no había devenido f‌irme y consentida, como se deduce del art. 106.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exige para revisar actos nulos de pleno derecho "que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo". Si a la demandante se le notif‌icó la orden de demolición el día 22 de Julio de 2019 podía optar por el recurso de reposición en el plazo de un mes que indica el art. 124.1 de la misma Ley o por el contencioso-administrativo en el plazo de dos meses del art. 46.1 LJCA, que concluía, agosto inhábil mediante, el 22 de Octubre de 2019, como correctamente le ilustraba la orden de demolición. Con lo que ésta podía haber sido impugnada directamente en vía jurisdiccional cuando presentó la recurrente el "recurso de reposición" el día 19 de Septiembre anterior. De modo que la orden de demolición no era revisable de of‌icio por la Administración por nulidad de pleno derecho, puesto que todavía era revisable como era posible en esa última fecha por vía jurisdiccional. Con lo que a la demandante le faltaba el requisito de procedibilidad para instar en esa fecha una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho cuando tenía abierta la vía jurisdiccional para impugnar la orden de demolición. Sin embargo, vino a optar expresamente por un "recurso de reposición" fuera de plazo, que lógicamente tenía que ser inadmitido por extemporáneo, dado que desde el 22 de Julio de 2019, en que se notif‌icó la orden de demolición, y el 19 de Septiembre siguiente en que se presentó el "recurso de reposición" contra ella había transcurrido más de un mes. En lugar de ese recurso bien pudo optar la mercantil recurrente por el recurso jurisdiccional contenciosoadministrativo, para lo que le quedaba todavía de...

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