STSJ Cataluña 2432/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022
Número de resolución2432/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 193/2019

Parte actora: Teodulfo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 2432/2022

Ilmos. Sra./Sres.:

Presidenta

DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de 2022.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso Ordinario núm. 193/2019, interpuesto por D. Teodulfo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor, funcionario público, se interpuso en fecha 24 de mayo de 2019, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Director General de la Policía, del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 17 de enero de 2020 y practicada la propuesta y admitida, se siguió seguidamente el trámite de conclusiones sucintas, señalándose f‌inalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el Antecedente 1º, la impugnación por el actor, funcionario de la Escala Básica de la Policía Nacional, de la Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Director General de la Policía, del Ministerio del Interior, por la que acordó :

"Que el Policia ...(el actor) cese def‌initivamente en el puesto de trabajo de Personal Operativo Unidad Intervención Policial que desempeña actualmente en la II Unidad de Intervención Policial con sede en Barcelona, y asignarle con carácter def‌initivo el puesto de Personal Operativo de Policía...en la Comisaria Local de Igualada".

2) Interpuesto por el actor recurso contencioso contra dicha Resolución, solicita en el suplico de la demanda :

  1. La anulación de la misma, por estimarla contraria al ordenamiento jurídico ; b) Su reingreso como personal operativo en la II Unidad de Intervención Policial (UIP) de Barcelona, con el reconocimiento de todos los derechos económicos y administrativos inherentes ; y c) El derecho a percibir los intereses legales que correspondan, sobre las retribuciones en que se concretan tales derechos económicos.

3) El Abogado del Estado, actuando en defensa y representación de la Administración demandada, interesa en el escrito contestación a la demanda la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

1) Ref‌iere esta última que el actor, mediante Resolución de la D.G.P. y de la G.C. de 13 de julio de 2010 y en virtud de Concurso Específ‌ico de Méritos, fue integrado en la UIP de Barcelona, en la que permanecía hasta el dictado de la Resolución aquí impugnada, el 14 de marzo de 2019.

2) Resultan por tanto de aplicación al caso, las siguientes previsiones contenidas en el R. D. 1668/1989, de 29 de diciembre, por el que se crearon las Unidades de Intervención Policial y se establecieron las Especialidades de su régimen estatutario,

Art. 1 : "Se crean en el Cuerpo Nacional de Policía las Unidades de Intervención Policial como órganos móviles de seguridad pública con la misión de actuar en todo el territorio nacional, principalmente en los supuestos de prevención y de peligro inminente o grave de alteración de la seguridad ciudadana.

Dichas Unidades tendrán las siguientes misiones:...

  1. Intervención en grandes concentraciones de masas, reuniones en lugares de tránsito público, manifestaciones y espectáculos públicos.

  2. Actuación y auxilio en caso de graves calamidades o catástrofes públicas.

  3. Actuación en situaciones de alerta policial declarada, bien por la comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común...

  4. Intervención en motines y situaciones de análoga peligrosidad".

Art. 4 : "...Transcurrido el período de tiempo de tres años, los destinados en las indicadas Unidades deberán, si desean permanecer en el destino, superar las pruebas de revalidación que se establezcan. Estas pruebas habrán de superarse para cada período sucesivo de dos años .

...La no superación de las pruebas determinará la baja en las Unidades".

Art. 5 : "...La trascendencia y especiales características de los servicios de estas Unidades exigen a quienes los prestan el adecuado estado físico y psíquico que se requiera para la permanencia en las mismas, por lo que su pérdida o deterioro, debidamente acreditado, será motivo de baja en dichas Unidades".

TERCERO

1) Ref‌iere también la Resolución aquí impugnada, que,

"Mediante Informe de la Comisión de Valoración sobre las pruebas de revalidación, de fecha 5 de marzo de 2019, manif‌iestan que (el actor) no ha superado las pruebas de revalidación".

2) La demanda articulada en este proceso, tras invocar los méritos del actor acreditados en su vida profesional, examina el Informe Técnico de Evaluación de Entrevista, obrante en el expediente administrativo ampliado (fols. 12 a 50) que suscribe el Asesor Psicólogo con carnet profesional NUM000, y concluye en el sentido de que,

"Se puede comprobar que el procedimiento que ha llevado a su cese en la IIª UIP de Barcelona, en concreto el informe técnico de evaluación de entrevista, realizado por la Comisión de Valoración, de la prueba psicotècnica para verif‌icar los rasgos de personalidad realizado en fecha 13 de junio de 2018, y la posterior prueba de entrevista personal realizada en fecha 24 de octubre de 2018, no se adecuan a los requisitos exigidos jurisprudencialmente a las entrevistas personales y test psicotécnicos, en relación a que deberían ser...la motivación del juicio técnico (que) debe cumplir varias exigencias ...", con invocación de la...

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