SAN, 21 de Junio de 2022
Ponente | RAMON CASTILLO BADAL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:3079 |
Número de Recurso | 385/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000385 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02590/2021
Demandante: Dª Encarnacion
Procurador: DON JOSÉ ANTONIO DEL CAMPO BARCÓN
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 385/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de Dª Encarnacion, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por Dª Encarnacion, nacional de Co lombia.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, previa estimación de la presente declare lo siguiente:
El reconocimiento de la condición de refugiado a Dª Encarnacion y se les otorgue el derecho de asilo.
El reconocimiento de la protección subsidiaria por razones humanitarias para Dª Encarnacion para el caso de no acceder la Sala a lo solicitado inicialmente.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Una vez contestada la demanda y fijada la cuantía del recurso como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2022, al no haberse solicitado trámite de prueba ni conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de mayo de 2022 en que, efectivamente, se votó y falló.
Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de julio de 2020, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por Dª. Encarnacion, nacional de Colombia.
El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 24 de octubre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, exponiendo que:
Vivía en DIRECCION000 con sus hijos. En 2006 había mucha violencia en DIRECCION000, mataban gente y había bombas en cualquier sitio. Viendo esta situación de violencia y para sacar a sus hijos y su madre de este ambiente tan terrible de violencia se fueron de su país en 2013 a Argentina. Ahorraron dinero e hicieron una inversión en una clínica médica de fracturas. La inversión la hicieron cuando estaban en Argentina en marzo de 2017, meses antes de regresar a Colombia, perdieron la plata con esta inversión.
Debido a la mala situación económica de Argentina deciden regresar en noviembre de 2017 a Colombia. Con algo de los ahorros y con la ayuda de los suegros pudieron sobrevivir un tiempo y es cuando se trasladan a Armenia a vivir. Pensaron que con la clínica sacarían algo de dinero pero fue una mala de inversión y perdieron ese dinero.
Al regresar a DIRECCION000 la gente pensó que tendrían dinero y les empezaron a extorsionar mediante llamadas de teléfono, mensajes...
La resolución recurrida expone que:
" De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes se habrían enfrentado a la acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar.
Este grupo armado probablemente carece de finalidad política ya que, salvo el ELN cuya presencia en el territorio es limitada, los fines de estos grupos son delincuenciales. No obstante, aun presuponiendo que el grupo perseguidor fuese el ELN habría que tener en cuenta que los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Así, como grupo armado ilegal, los hechos violentos cometidos por miembros del ELN podrían estar orientados a una finalidad meramente delictiva, sin estar necesariamente vinculados a un objetivo político primordial. En el presente caso no se observa una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante.
La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. (...)Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
(...) la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En
principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ).
En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.
(..)En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente (como pueden ser los periodistas o los defensores de los derechos humanos), en cuyo caso no se podría valorar la posibilidad de un desplazamiento interno en condiciones de seguridad y dignidad y la capacidad de protección por parte de las autoridades del país quedaría reducida.
En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención.
Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. El grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia. No hay odio político, religioso, nacional o étnico. Estas organizaciones de carácter paramilitar tienen la necesidad de ejercer una fuerte disciplina sobre sus miembros y sobre posibles personas reclutadas precisamente porque no tiene tras de sí la fuerza coactiva del Estado. Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.
Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, los hechos reseñados en el expediente únicamente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
, de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba