SAP Las Palmas 698/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2022
Fecha20 Junio 2022

? Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000691/2021

NIG: 3501642120210002372

Resolución:Sentencia 000698/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000275/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante / Apelado: Constantino ; Abogado: Fabio Ignacio Martin Ramos; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo

Apelante / Apelado: Margarita ; Abogado: Fabio Ignacio Martin Ramos; Procurador: Jose Manuel Suarez Lorenzo

Apelante / Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; Abogado: Patricia Navarro Montes; Procurador: Gemma Donderis De Salazar

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

D./Dª. GUZMÁN ELISEO SAVIRÓN DÍEZ

? En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2022.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 691/21 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 14 de mayo de 2021 en el Juicio Ordinario 275/21.

Apelante-demandante: doña Margarita y don Constantino, representados por el procurador don José Manuel Suárez Lorenzo y defendidos por el letrado don Fabio Ignacio Martín Ramos.

Apelante-demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador doña Gemma Donderis de Salazar y defendido por el letrado doña Patricia Navarro Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 14 de mayo de 2021 en el Juicio Ordinario 275/21 dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Suárez Lorenzo, en nombre y representación de don Constantino y doña Margarita, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis De Salazar, debo DECLARAR y DECLARO:

  1. - La nulidad de la comisión de apertura de la escritura 17 de abril de 2018, y como consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (408,75 euros), más intereses legales a tenor de lo indicado en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente Resolución.

  2. - Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Recurso de apelación

Doña Margarita y don Constantino interpuso recurso de apelación el 26 de mayo de 2021.

TERCERO

Recurso de apelación

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. interpuso recurso de apelación el 15 de junio de 2021.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de junio de 2022. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, expresando el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Doña Margarita y don Constantino ("El Cliente") f‌irmó como prestatario con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ("El Banco") la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 17 de abril de 2018. Interpone demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos y de comisión de apertura.

    La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 14 de mayo de 2021 en el Juicio Ordinario 275/21, estima la demanda parcialmente, en cuanto a la nulidad de la comisión de apertura.

  2. Recurre en apelación el Cliente. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir en:

    [1] Nulidad de la cláusula de imposición de gastos y procedencia de la devolución de las cantidades abonadas.

    [2] Imposición de costas al Banco.

    El Banco también recurre en apelación y plantea:

    [3] Validez de la comisión de apertura.

  3. La Sala no considera acreditada la existencia de negociación individual y calif‌ica la imputación de gastos como cláusula abusiva. En el mismo sentido resolvimos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 22 de septiembre de 2021 en el Recurso de Apelación 814/20.

    Aplicamos la Jurisprudencia más reciente sobre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Con carácter general la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, "CY y Caixabank, S. A."; y la aplicación que hace la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de julio de 2020, Sentencia: 457/20, Recurso 1.053/18, reiterada en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 2021, Sentencia: 884/2021 Recurso: 1521/2019.

    Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.

  4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula de gastos es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuencia de la nulidad [referidas exclusivamente a la escritura de hipoteca y excluyendo las que conocidamente deriven de la compraventa] son:

    (a) La mitad de los Derechos de Notario (cuya factura incluye el timbre y las copias): 613,51€. Esto es: 306,75€.

    (b) La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad: 41,80€.

    (c) La totalidad de los honorarios de la Gestoría: 434,42€.

    (d) La totalidad de los honorarios de la Tasación: 377,71€.

    Hace un total de 1.160,58€. A lo que debe añadirse los intereses legales desde la fecha de cada pago y las costas de la primera instancia.

  5. Sobre la comisión de apertura, la Sala reitera su criterio sobre la falta de cumplimiento, en estos casos, de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la validez de la comisión.

    Seguimos el precedente establecido desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 20 de julio de 2020, Recurso de Apelación 1.075/19 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 21 de julio de 2020, Recurso de Apelación 1.079/19.

SEGUNDO

Negociación de cláusula y abusividad

  1. La Sentencia de instancia razona que "no estamos ni muchos menos ante una condición general de contratación, por cuanto en atención a lo pactado, la parte demandada también asume el pago de determinados gastos devengados con ocasión del otorgamiento del préstamo hipotecario (gastos del registro y parte de los gastos notariales), no encontrándonos, en consecuencia, en el supuesto que fundamento el carácter abusivo de la cláusula a tenor de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, como ya dijo la Sentencia de la Sala Primera de 15 de marzo de 2018, la razón por la que se considera abusiva tal estipulación estriba en la circunstancia que "se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación".

    En consecuencia, desestima esa pretensión. La Sala no comparte esa apreciación.

  2. Debemos recordar que el enjuiciamiento de la cláusula de gastos no se hace desde el punto de vista de la transparencia o incorporación al contrato, pues la estipulación es clara. Por tanto, carece de relevancia la información precontractual, la oferta vinculante o la posibilidad de consultar el borrador de escritura pública.

    Sino porque se ha estimado abusiva. "El art. 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, ... "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra

    c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados

    en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º) ... En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio...

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