STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01110/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

- C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JCC

NIG: 24089 44 4 2021 0000545

Modelo: N08150

TIPO Y NÚMERO DE RECURSO RSU RECURSO SUPLICACION 0002696 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LEON

RECURRENTE/S D/ña Landelino -Abogado/a: JOSE LUIS LEÓN GARCÍA

Procurador/a: BEGOÑA PUERTA LOZANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO, ZURICH INSURANCE PLC

Abogado/a: EDUARDO LOPEZ SENDINO, EDUARDO LOPEZ SENDINO

Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA, FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 20 de junio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2696/2021, interpuesto por D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº dos de León, de fecha 4 de noviembre de 2.021, (Autos núm. 183/2021), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO y ZURICH INSURANCE PLC sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2.021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por D. Landelino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

1º.- La parte demandante, Landelino (DNI - NUM000 ), mayor de edad, prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en SAN EMILIANO, para la empresa AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO.

2º.- Categoría profesional de: peón servicios múltiples.

3º.- El trabajo consistía en segar el césped.

4º.- El día 5 5 17 en tiempo y lugar de trabajo sufrió un accidente consistente en que el cortacésped se atascó con la hierba y sin tener la precaución de apagar el motor y ni siquiera de retirar el mando de corte, intento desatascarlo con la mano.

5º.- El trabajador había seguido con la sociedad de prevención SPI un curso de prevención de riesgos, en 27 8 2014 que incluía el manejo de herramienta portátiles y trabajos de jardinería, incluyendo manejo de máquinas de jardinería, segadoras.

6º.- A consecuencia del accidente el trabajador Landelino necesitó una operación quirúrgica, no consta estuviera hospitalizado, necesitó 230 días hasta que se estabilizaron las lesiones, siendo alta con secuelas en fecha 20 diciembre 2017. 7º.- Habiéndole quedado como secuelas: Amputación falange distal 3º y 4º dedos mano derecha, anquilosis articulación IFP, no puño, dedos edematosos, fríos, dolorosos, 2º dedo: limitación movilidad global

13º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 12 20 y 8 2 21 se intentó la preceptiva conciliación ante Of‌icina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 15 1 21 y 24 2 21, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto y sin avenencia

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Landelino que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO y ZURICH INSURANCE PLC y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda contra el Ayuntamiento de San Emiliano (León) y la entidad aseguradora Zúrich Insurance PLC en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación el trabajador demandante en dos primeros motivos al amparo del artículo 191 b) de la LPL (SIC), (sin duda por error material se cita una ley ya derogada hace años, si bien por un principio de tutela judicial efectiva entenderemos que se está ref‌iriendo al artículo 193 b) de la vigente LRJS) a f‌in de que se modif‌iquen dos hechos probados de aquella resolución.

Como cuestión previa con carácter de doctrina general, que se desprende una constante y pacíf‌ica jurisprudencia, se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segundainstancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Por otro lado, es al juzgador de instancia de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS), la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justif‌ique adecuadamente. La sentencia recurrida, en este caso, cumple plenamente, como después veremos, estas condiciones.

Asimismo, si los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida contienen af‌irmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica, debiendo esta ser trascendente para el resultado del recurso

El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.

Finalmente, la modif‌icación tiene que ampararse en prueba documental o pericia l no admitiéndose ni la testif‌ical ni el interrogatorio para la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia de instancia ( artículos 193 b) y 196. 3 de la LRJS).

Segundo

Pues bien, aplicando la doctrina general antes citada al supuesto que nos ocupa las dos modif‌icaciones interesadas en cuanto al aspecto fáctico de la resolución impugnada no pueden prosperar por no indicarse el documento o la pericia de los que pudiera desprenderse el error evidente del juzgador de instancia, lo que es una circunstancia precisa para el éxito de la modif‌icación.

Tercero

Antes de entrar en el tercer y último motivo del recurso, ya en el campo la censura jurídica, debemos resolver lo relativo a la prescripción de la acción a la que se hace referencia en el escrito de impugnación, pidiendo su apreciación, y que ya se resolvió en la sentencia de instancia en el sentido que dicha excepción no concurría.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2019,REC. 287/2018, en su fundamento jurídico tercero. 3 hace, entre otras, las siguientes precisiones acerca del alcance y contenido del escrito de impugnación:

"(...) Junto a este precepto, con el f‌in de poder examinar si estamos ante supuestos sustancialmente similares y a la vista de lo resuelto en la sentencia recurrida, no debemos olvidar lo que dispone el art. 17.5 de la misma Ley procesal cuando, al regular la...

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