ATSJ Cataluña 24/2022, 20 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 24/2022 |
Fecha | 20 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección de Casación
Via Laietana, 56,
Barcelona 08003
Recurso de casación núm.: 58/2021
Parte recurrente: Generalitat de Catalunya - Departament d'Ensenyament
Representante de la parte recurrente: Advocada de la Generalitat de Catalunya
Parte recurrida: Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat
Representante: Procuradora María Carmen Fuentes Millán
A U T O núm. 24/2022
ILTMO. SR. PRESIDENTE DE SALA:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
ILTMAS/OS SRAS/SR. MAGISTRADAS/O:
DÑA. NURIA BASSOLS MUNTADA
D FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)
Barcelona, 20 de junio de 2022.
La representación procesal de la Generalitat de Catalunya presentó el 13 de abril de 2018 sendos escritos de preparación de recurso de casación, uno para ante el Tribunal Supremo por infracción de normas de derecho estatal, y otro para ante esta Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por infracción de normas de derecho autonómico, ambos contra la sentencia de la Sección 5ª de esta misma Sala, número 849/2017, de 17 de noviembre de 2017, dictada en el recurso número 476/2014, con el siguiente
FALLO
"PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat contra la desestimación inicialmente presunta y después expresa mediante resolución dictada el 15 de abril de 1015
por la Consellera d'Ensenyament, del requerimiento previo formalizado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 de la LJCA, y anular la resolución recurrida.
Reconocer el derecho de la Administración recurrente a percibir la Administración demandada al pago de 1.300 euros por alumno de las Llars d'Infants en los cursos 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015, descontando los pagos efectuados en los mismos por la Diputación Provincial de Barcelona.
Rechazar las demás pretensiones.
Sin expresa condena en costas".
El recurso de casación para ante el Tribunal Supremo se tuvo por preparado por la Sección 5ª de esta Sala mediante Auto de 6 de junio de 2018, y fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2019, con los siguientes razonamientos:
"En relación a la infracción de preceptos de la Constitución Española, del Estatuto de Autonomía, de la Ley Orgánica de Educación y de la legislación local, por no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas, en virtud del artículo 90.4 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ) dado que la razón de decidir está fundada en derecho autonómico.
Y porque tanto la infracción del principio de suficiencia financiera, como las infracciones procesales carecen de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, artículo 90.4 d) LJCA . En el mismo sentido hemos inadmitido los recursos de casación 3078/2018 y 4322/2018, preparados por el mismo recurrente".
Por Auto de 17 de junio de 2019 de la Sección 5ª, se denegó la preparación del recurso de casación para ante esta Sección de Casación "al no ser dicha resolución susceptible de recurso de casación por infracción de norma autonómica", en relación con la sentencia antes reseñada.
Contra el expresado Auto, la Generalitat de Catalunya interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de esta Sección de Casación, número 19/2019, de 19 de noviembre de 2019, siendo declarada firme la sentencia por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección 5ª, de 21 de noviembre de 2019.
La Sala 2ª del Tribunal Constitucional, en sentencia número 163/2021, de 4 de octubre, dictada en el recurso de amparo 250/2020, estimó el recurso de amparo formulado por la Generalitat de Catalunya contra el Auto número 19/2019, de 19 de noviembre, y, en su virtud, dispuso:
"1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su versión de derecho de acceso al recurso.
-
Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 17 de junio de 2019, dictado en el recurso ordinario número 476/2014, así como del auto de la Sección de Casación de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, número 19/2019, de 25 de noviembre, dictado en el recurso de queja 8-2019 .
-
Retroceder las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones judiciales anuladas, a fin de que el órgano judicial dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado".
Por Auto de 5 de noviembre de 2021 de la Sección 5ª de esta Sala, de 5 de noviembre de 2021, se tuvo por preparado el recurso de casación por la representación de la Generalitat de Catalunya, emplazando a las partes para su comparecencia en plazo ante esta Sección de Casación.
Por diligencia del letrado de la Administración de Justicia de esta Sección de Casación, de 3 de diciembre de 2021, se tuvieron por recibidas las actuaciones procedentes de la Sección Quinta, y por personadas a las partes que lo hicieron.
El 22 de marzo de 2022, el abogado de la Generalitat de Catalunya presentó un escrito solicitando que, de acuerdo con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incorporase a las actuaciones de esta Sección de Casación las publicaciones de las sentencias del Tribunal Constitucional números 159/2021, de 16 de septiembre, y 167/2021, de 4 de octubre, en las que fueron desestimadas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección 5ª de esta Sala en relación con los apartados 2, 3, 4 y 5 de la Disposición Adicional 30 (financiación de las guarderías municipales) de la Ley del Parlament de Catalunya 12/2009, redactada por el artículo 172.3 de la Ley del Parlament de Catalunya 5/2000, de 29 de abril, de
Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, publicada en el DOGC de 30 de abril de 2020.
En ese escrito se argumenta y solicita que "s'hauria d'atenir allò que disposa la llei en aquesta disposició addicional i a la interpretació que en fa d'aquesta disposició la STC 159/2021, per apreciar o no l'interès cassacional preparat, ja que les quanties són actuals i no són situacions temporals finalitzades per ministeri de la llei que contradiu directament les quanties concedides per la sentencia sobre la qual s'ha preparat aquest recurs de cassació en aquest procés".
Por diligencia de 18 de marzo de 2022 se señaló fecha para la admisión del recurso.
Actúa como ponente la Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
La abogada de la Generalitat de Catalunya preparó recurso de casación contra la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Catalunya, núm. 849, de 17 de noviembre de 2017, dictada en el recurso núm. 476/2014, con el siguiente
FALLO
"PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat contra la desestimación inicialmente presunta y después expresa mediante resolución dictada el 15 de abril de 1015 por la Consellera d'Ensenyament, del requerimiento previo formalizado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 de la LJCA, y anular la resolución recurrida.
Reconocer el derecho de la Administración recurrente a percibir la Administración demandada al pago de 1.300 euros por alumno de las Llars d'Infants en los cursos 2012-2013, 2013-2014, y 2014-2015, descontando los pagos efectuados en los mismos por la Diputación Provincial de Barcelona.
Rechazar las demás pretensiones.
Sin expresa condena en costas".
-1- El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat contra la desestimación, primero por silencio administrativo, y después por resolución expresa, de 15 de abril de 2015, de un requerimiento previo del artículo 44.1 de la LJCA, en el que, en términos de la sentencia recurrida, "se denunciaba la inactividad del Departament d'Ensenyament por la falta de concreción de la colaboración en la financiación de los centros del primer ciclo de educación infantil de titularidad municipal, en relación a los cursos que no tiene determinada la forma de colaboración en su mantenimiento y en el mismo se pedía la adopción de un acuerdo de financiación y convocatoria de subvención de los citados centros para los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 en cumplimiento de su obligación legal de subvencionar de forma ininterrumpida, el sostenimiento de plazas para niños de 0 a 3 años en los centros de titularidad municipal" - el subrayado es de este Auto.
-2- En la demanda, según la misma sentencia, solicitó que se dictase sentencia condenado a la Administración demandada al pago de los intereses de demora en relación con los cursos 2010-2011, y 2011-2012, y a cumplir su obligación legal de subvencionar anualmente el sostenimiento de plazas de guardería municipales a través de cualquier instrumento, para los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, descontando los pagos realizados por la Diputación de Barcelona, más los correspondientes...
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