SAN 10/2022, 20 de Junio de 2022

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:3166
Número de Recurso1/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00010/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 6/2021

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

DELITO: DELITO de INJURIAS A LA CORONA

SENTENCIA Nº 10/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. EDUARDO JESUS GUTIÉRREZ GOMEZ

DOÑA MARIA FERNANDA GARCIA PÉREZ (Ponente)

En Madrid a 20 de junio de 2022.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la causa seguida como Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1/2022, procedente del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se ha seguido Procedimiento Abreviado nº 6/2021 por un delito de injurias a la Corona, contra el acusado D. Borja, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia recurrida.

Es apelante el referido acusado, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández San Juan y por el Letrado D. Carles Perdiguero Garreta y parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. María Fernanda García Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado 6/2021 seguido en el Juzgado Central de lo Penal se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, por la que se condenaba a Borja, como autor penalmente responsable de un delito de injurias a la Corona, a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso por la representación procesal del condenado, recurso de apelación por escrito de 21 de marzo de 2022, solicitando, en base a los argumentos que expuso, su revocación y el dictado de sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen de 3 de mayo de 2022, interesando, por las razones que recoge, su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevado a la Sección Primera por turno de reparto, por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2022 se designa la composición del Tribunal y como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. María Fernanda García Pérez, quien previa deliberación expresar el parecer unánime de los miembros del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por el condenado la sentencia que lo considera autor responsable de un delito contra la Corona y le impone la pena de cuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros, basado como motivo único en la aplicación indebida del art. 491.1 en relación con el art. 490.3 del Código Penal.

Alega el recurrente que tanto la acusación del Ministerio Fiscal como la sentencia se centra en la expresión "hijo de puta" que se considera un delito de injurias a la Corona al haber sido empleada en un mensaje de la red social twitter al referirse al monarca español cuando pronunciaba un discurso televisado, y no en la de "cortémosle el cuello" que en todo caso formaría parte de un delito de amenazas, pero no del de injurias por el que ha sido condenado, y que en todo caso la expresión "hijo de puta" no puede considerarse un delito de injurias, al venir amparada por la libertad de expresión, invocando al respecto diversas sentencias de Tribunal Constitucional, Supremo y TEDH (caso Stern Taulats et Roura Capellera c. Espagne, sentencia de 13 marzo 2018), y sin que conste acreditado el ánimo de injuriar del acusado, sino de criticar a la institución que representa, ni el impacto de dicho mensaje al tratarse de un perf‌il de poco más de cien seguidores, debiéndose además tener en cuenta que el mensaje se produce en un contexto de rechazo a la Corona por una parte importante de la sociedad.

Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando que la intención de injuriar al Rey se deduce del propio tenor literal de la expresión vertida en la red social por el acusado, excediendo de la mera crítica, incluso acérrima, contra la institución monárquica, que el recurrente realiza una interpretación de la STEDH de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España, contraria al espíritu de la misma, pues lo que el referido Tribunal considera amparados por la libertad de expresión son "los actos que se enmarcan en el ámbito de la crítica política, y no personal, de la institución de la monarquía en general y en particular del Reino de España como nación", atendiendo a las circunstancias de tipo político en las que se producen, citando las STS 79/2018 y STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi Mondragón c. España, acerca de los límites de la libertad de expresión en relación con el delito de injurias a la Corona, para f‌inalmente, mantener que los hechos probados son constitutivos de una injuria, al ser la expresión empleada claramente despectiva hacia la persona del Rey, se publica en internet (en redes sociales) y se hace con la voluntad de atentar contra el honor de la persona, por lo que la aplicación de los arts. 491.1 y 490.3 CP es ajustada a la legalidad y al principio de proporcionalidad, siendo la pena impuesta el mínimo legal.

SEGUNDO

Sobre la doctrina jurisprudencial que interpreta el tipo penal de injurias a la Corona del art. 491.1 CP en relación con el derecho a la libertad de expresión.

Dispone el art. 491.1 del Código Penal: " Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses".

Por remisión, el art. 490.3 CP castiga " El que calumniare o injuriare al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe o a la Princesa de Asturias, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son".

El tipo delictivo tipif‌ica la conducta de "calumniar o injuriar" al Rey o a cualquier de otros miembros de la familia real que enumera, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, previéndose distinta pena según aquellas fueran o no graves, lo que constituiría el tipo básico, y como tipo atenuado, en el art. 491.1 CP,

con menor pena, cuando la acción típica se realice fuera de los supuestos anteriores, es decir, ni en el ejercicio

de sus funciones ni con motivo u ocasión de las mismas, delito por el que ha sido condenado el acusado.

Acerca de los límites entre la libertad de expresión, invocada por el acusado, y el delito de calumnias e injurias a la Corona, se ha pronunciado la STS 79/2018, de 15 de febrero en relación a un supuesto en que el acusado había sido condenado, además de por delito de enaltecimiento del terrorismo y sus autores y humillación a las víctimas, por un delito de calumnias e injurias graves a la Corona del art. 490.3 CP y de un delito de amenazas condicionales del art. 169.2 CP, en base a las expresiones vertidas en las canciones que compuso en los años 2012 y 2013 y que además de cantarlas en recitales publicó a través de internet.

Declaró dicha sentencia, recogiendo reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que "La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre ). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE «las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas». Es decir, las que, «en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas.

En la ponderación de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y al honor, en este caso, de la Institución [de la Corona], es doctrina constitucional constante desde la STC 107/1988 que, para decidir cuál prevalece en el caso concreto es determinante comprobar si en la manifestación de la idea u opinión, sea de palabra o por medio de la acción, se han añadido expresiones injuriosas por innecesarias para la expresión pública del pensamiento que se trata de manifestar o expresiones o acciones que son formalmente injuriosas".

Partiendo de dicha doctrina, consideró la sentencia que determinadas frases empleadas en las letras de las canciones se consideraban constitutivas del delito de calumnias e injurias graves al Rey y a los miembros de la familia real pues "no realizan una crítica política al jefe del Estado, o a la forma monárquica, exponiendo las ventajas del sistema republicano, lo que sería admisible con arreglo a la doctrina que aplica y trascribe la sentencia recurrida, sino que injurian, calumnian y amenazan de muerte al Rey o a miembros de la Familia Real".

Se ampara, entre otras, en la STEDH de 15 de marzo de 2001, caso Otegi Mondragón contra España, que citando muchas otras, señala que la crítica política, incluso hiriente y ofensiva del Rey y del sistema monárquico está amparado en la libertad de expresión siempre que se efectúe dentro de los límites del respeto de su reputación como persona, sin...

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