STSJ Castilla y León 764/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución764/2022
Fecha17 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00764/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2021 0001037

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2021

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De: FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO: ANTONIO VELASCO MARTIN

PROCURADOR: D. ABELARDO MARTIN RUIZ

Contra : CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 764

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

En Valladolid a, diecisiete de junio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 1087/2021, interpuesto por la FEDERACIÓN DE CAZA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el letrado Sr. Velasco Martín, impugnándose la Orden FYM/811/2021, de 29 de junio, por la que se establecen medidas de protección para las especies cinegéticas (BOCyL nº 130, de 7 de julio de 2021), habiendo intervenido como parte demandada, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia por la que "estimando dicho recurso, declare la nulidad de pleno derecho de la ORDEN FYM/811/2021, de 29 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se establecen medidas de protección para las especies cinegéticas, todo ello por ser contraria a Derecho y lesiva para los intereses de mi representado, de los cazadores de Castilla y León y de la conservación de las especies "

TERCERO

La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda, interesando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 11 de mayo del año 2022.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2022 se acordó requerir a la parte actora para que aportase los estatutos que acreditasen qué órgano tiene competencia para decidir el ejercicio de acciones, requerimiento que fue atendido en los términos que constan en las actuaciones, señalándose a continuación nuevamente para votación y fallo el día 8 de junio de 2022.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Orden FYM/811/2021, de 29 de junio, por la que se establecen medidas de protección para las especies cinegéticas, publicada en el BOCyL nº 130, de 7 de julio de 2021.

El resuelvo de dicha Orden dice:

"Primero.- Fijar el número máximo de piezas a cobrar por cazador y día en 25 para la codorniz, en cero para la tórtola común, en 3 para la becada, en 4 para el avefría y en 3 para ambas agachadizas (computadas de forma conjunta).

Segundo

Dejar sin efecto la ORDEN FYM/742/2019, de 6 de agosto, por la que se establecen medidas de protección para las especies cazables".

La representación de la parte actora pretende en este recurso que se anule dicha Orden y alega para ello los siguientes motivos.

En primer lugar, considera que se trata de una disposición general que es nula de pleno derecho en aplicación del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por infringir el artículo 76 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En segundo lugar y con idéntica consecuencia anulatoria, alega que se ha infringido el artículo 42.4 de la Ley 9/2018, de 28 de marzo y el artículo 11.2 del Decreto 2/2015, de 8 de enero porque no se ha oído al Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

En tercer lugar, argumenta que la medida adoptada en la Orden recurrida no está justif‌icada, alegando que se han infringido los artículos 65 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en relación con el artículo 45 de la Constitución española.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la demanda, debemos analizar el motivo de inadmisibilidad que opone la Administración demandada.

A su juicio, la representación de la parte actora no ha dado cumplimiento al mandato que se contiene en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción porque la documentación aportada con el escrito de interposición no incluye los estatutos de la Federación que permitan conocer qué órgano es el competente para decidir el ejercicio de acciones.

Consta que la decisión de recurrir fue adoptada por el Presidente de la Federación y ratif‌icada por la Junta Directiva, constando igualmente en los estatutos que el Presidente dispone de las más amplias facultades para el cumplimiento de sus f‌ines y propósitos, correspondiéndole cualquier competencia no atribuida a otro órgano (artículos 54.1, 55.i y 55.j).

Como quiera que la decisión sobre el ejercicio de acciones no corresponde a ningún otro órgano y el Presidente es el órgano que más amplias facultades tiene y, además, la decisión de recurrir ha sido conf‌irmada por la Junta Directiva, debemos concluir que se han cumplido las exigencias del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que se invoca.

Hay que añadir que el mismo motivo de inadmisibilidad, planteado en los mismos términos, fue resuelto en el procedimiento ordinario 592/2017 también en sentido desestimatorio (realmente no fue necesario su análisis al no reiterase en conclusiones).

Consiguientemente, el motivo de inadmisibilidad debe desestimarse.

TERCERO

Entrando en el análisis de la demanda, debemos examinar, en primer lugar, si se ha producido la infracción de procedimiento que se alega.

Como ya hemos indicado, el argumento de la Federación actora parte de considerar que la Orden FYM/811/2021, de 29 de junio, por la que se establecen medidas de protección para las especies cinegéticas es una disposición general y, por lo tanto, que para su aprobación debe seguir el procedimiento previsto en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (artículos 76 y siguientes).

Argumento que es rebatido por la Administración demandada quien sostiene que estamos ante un acto administrativo y, en concreto, ante medidas de intervención que expresamente están contempladas en la normativa de aplicación.

La distinción entre disposición reglamentaria y acto administrativo siempre ha sido una cuestión debatida.

A propósito de ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 28 de mayo de 2014, recurso 2310 (ECLI:ES:TS:2014:2589 ) dice: En las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1999 y 26 de abril de 2006, entre otras, se sostiene:"... Aunque no siempre haya sido fácil la distinción entre normas reglamentarias promulgadas con destino a una pluralidad limitada de sujetos pasivos y actos administrativos singulares con efectos frente a un número indeterminado de sujetos, es pacíf‌ica la conclusión de que son claramente diferenciables, tanto por la f‌inalidad de los primeros (están destinados a regular de modo permanente determinadas situaciones o el efecto de ciertos actos, obedeciendo al principio de "no consunción", mientras que los actos administrativos propiamente dichos se agotan en virtud de su aplicación), como por la circunstancia de que las normas reglamentarias dan lugar a la existencia de derechos y deberes, ya sea de carácter general, ya en relación con una situación concreta ..." (...)

Siguiendo con el análisis jurisprudencial encontramos la sentencia de la Sección 6ª, de fecha 7 junio 2001, dictada en el recurso de casación núm. 2709/1997 que, en lo que nos interesa, es del siguiente tenor:"... En este momento conviene hacer una primera manifestación y ésta es que la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativos no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente, máxime cuando, como acertadamente destaca el señor Abogado del Estado, se admite pacíf‌icamente la f‌igura de los actos administrativo generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos ...", af‌irmación que se completa con la contenida en la sentencia dictada por la misma Sección el 26 de Abril de 2006 :"......

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