STSJ Comunidad de Madrid 468/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0012501

Recurso de Apelación 1155/2021

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

D./Dña. Moises

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 468/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 17 de junio de 2022.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1155/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado consistorial, contra la sentencia, de 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 150/2021; habiendo sido parte apelada el recurrente DON Moises, representado por el procurador de los tribunales don Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2021 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 33 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 150/2021 sentencia cuyo fallo dice literalmente: " ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Moises contra los actos del Fundamento jurídico primero de esta resolución, que se anulan por ser contrarios a derecho y ORDENAR la retroacción de las actuaciones al inicio de la Fase de concurso, momento en que se quiebra el procedimiento legalmente previsto. Sin costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Seguidamente, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de junio de 2022.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera instancia se impugna por el recurrente la resolución del Director General de Planif‌icación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo, de 17 de diciembre de 2019, del Tribunal Calif‌icador de las pruebas selectivas convocadas para el acceso, por promoción interna independiente, a 30 plazas de la categoría de Encargado de Medioambiente del Ayuntamiento de Madrid, por el que acordó hacer pública la calif‌icación def‌initiva de la fase de concurso.

El actor solicita en la demanda que se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos:

" 1º Declare la nulidad de la aprobación provisional y desestimación de alegaciones de la fase concurso así como de la desestimación presunta del recurso de alzada a tal efecto interpuesto, declarando asimismo la nulidad del acuerdo de sesión del Tribunal Calif‌icador de aprobación y calif‌icación def‌initiva del proceso selectivo y de la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto frente al mismo.

  1. Proceda a valorar de nuevo los méritos aportados por el recurrente, de conformidad con lo establecido las Bases de la Convocatoria, o bien subsidiariamente y en todo caso, ordene retroacción de actuaciones con expresa condena a la administración de consideración de los cursos aportados por los motivos expuestos".

La sentencia de primera instancia resalta que el proceso selectivo de promoción interna recurrido tiene dos fases: oposición y concurso. El debate se centra en la puntuación que se le otorga al recurrente en la segunda fase porque no se ha puntuado algunos cursos de formación y perfeccionamiento presentados. Concreta la primera pretensión del actor en infracción del artículo 23 y 103.3 CE, al haberse separado el tribunal calif‌icador de las bases de la convocatoria en la baremación de los méritos, incurriendo en nulidad del procedimiento porque la puntuación de los méritos se ha efectuado por el "Servicio de selección", y no se le han puntuado determinados cursos que están directamente relacionados con las funciones del puesto a ocupar.

Tras incidir en esa primera cuestión, la resolución judicial invoca la base séptima de la Resolución de 25 de enero de 2017 del Director General de Recursos Humanos que aprueba las bases generales por las que se regirán los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid para la promoción interna independiente del personal funcionario (BOAM de 26 de enero de 2017), y reproduce el acta 21, apartado segundo (folios 758 y ss. del expediente administrativo).

A continuación, señala; " En el presente caso el Servicio de selección efectúa una propuesta de clasif‌icación de los cursos, que efectivamente se realiza con carácter previo a la decisión de los criterios de valoración de los méritos que dicta el Tribunal calif‌icador puesto que lo hace en la misma sesión de 09/05/2019 a la que se aportan los listados de los cursos con las observaciones. No es lo mismo realizar una labor de compendio, lo que sería aceptable aunque no esté regulada la participación de este servicio en el proceso de selección, que presentar un listado en el que ya constan elementos def‌inidores de su valoración de los cursos de formación a efectos de la puntuación como mérito, pues en las observaciones se incluyen datos que establecen la categoría del curso y la posterior homologación del Tribunal calif‌icador, pues ello puede condicionar la decisión. De hecho en el acto de la vista intervino Don Salvador, observador sindical en el Tribunal Calif‌icador que conf‌irmó el sistema. Preguntado si el tribunal ratif‌icó el listado dijo que sí. Así, no estando prevista la intervención del Servicio de selección, ni prevista su función, tal y como se desprende tanto de las Bases de la convocatoria como de la

Resolución transcrita, el proceso de selección en la Fase de concurso se aparta del procedimiento legalmente establecido.

En este punto hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 711/2019, de 28/05/2019 .... "

Concluye f‌inalmente: "Así pues en el presente caso procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que el Tribunal calif‌icador se apartó del procedimiento legalmente establecido, esto es al inicio de la Fase de concurso, en que se apartó de las Bases de la convocatoria, debiendo además tener en consideración en la baremación de méritos no sólo el título de los cursos de formación sino su relación con el temario, conforme establecen las propias Bases.

Procede la estimación de la pretensión subsidiaria del recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas pues todas ellas hacían referencia al resultado de la Fase de concurso, que se anula".

SEGUNDO

El ayuntamiento apelante articula su recurso de apelación a tenor de los siguientes motivos que en resumen son:

  1. - Incongruencia omisiva y extra petita de la sentencia de instancia respecto de la demanda interpuesta.

    Para el apelante el recurrente se limitaba en su demanda a pretender que se le valoraran en esa fase del concurso 12 cursos que no lo hizo el tribunal calif‌icador y una nueva valoración del curso Control Fitosanitario y Herbicidas que sí se realizó. En la contestación a la demanda dicha demandada explicó las razones por las que no se valoraron esos cursos. Sin embargo, la respuesta de la juzgadora de instancia ha sido no valorar de forma motivada esos cursos, sino retrotraer el concurso, afectando a todos los opositores, con base a una supuesta valoración en esa fase por una unidad administrativa, el "Servicio de selección", ajena al tribunal calif‌icador. Por tanto, existe incongruencia con lo solicitado en la demanda que era exclusivamente esa valoración de dichos cursos, que no se produce. Además, se causa unos efectos con carácter general a todos los participantes en esa prueba de selección.

  2. - Inexistencia de valoración de la fase de concurso por el Servicio de Selección.

    Se ha realizado por la sentencia apelada una errónea valoración del acta del tribunal calif‌icador que se transcribe en la sentencia en relación con las funciones de ese servicio de selección. Estas son de mero compendio no de propuesta, como erróneamente se dice en la sentencia. El Excel que facilita el servicio al tribunal es simplemente la información de una serie de columnas que contienen datos objetivos que únicamente pretende facilitar la labor calif‌icadora de aquél. No hay una propuesta de acciones formativas a valorar y a desestimar, no hay dos tablas, ni celdas de cursos a valorar y cursos a desestimar. En la respectiva tabla se recogen todos los cursos presentados por los interesados y no solos los que el servicio de selección considera valorables. Es una tabla anónima, se especif‌ican las acciones formativas pero no el aspirante que la realiza.

    La primera columna contiene solo el nombre del curso. En la segunda constan las horas del curso que aparecen en un certif‌icado que es lo que proporciona el servicio de selección. En la tercera columna se recoge el nombre del órgano o centro que imparte el curso y si este se encuentra dentro del plan de formación continua de las administraciones...

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