SAN, 17 de Junio de 2022

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3139
Número de Recurso401/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000401 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04377/2020

Demandante: Dª Francisca y D. Florian

Procurador: D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH

Letrado: D. FRANCISCO POMARES ARACIL

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª Francisca y D. Florian, representado por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre prórroga de concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio para la Transición Ecológica y es la Resolución de 25 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; presentadas las conclusiones por las partes, y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica, de 25 de septiembre de 2019, por la que se acuerda denegar la prórroga de la concesión otorgada a D. Lorenzo por OM de 21-09-1942 y posteriormente transferida a Dª Francisca y a D. Florian por OM de 13-01-2011, por la que se permitió la ocupación de una porción de la playa de Babilonia con una edif‌icación destinada a vivienda, ubicada en la parcela nº NUM000 de la AVENIDA000 en el municipio de Guardamar de Segura (Alicante), dado el impacto paisajístico y ambiental que produce su ubicación, así como el problema de inseguridad para las personas, teniendo en cuenta además que permanece la posible causa de extinción contemplada en el apartado m) del artículo 78.1 de la Ley 22/1988, de Costas por existir riesgo cierto de ser alcanzada por el mar. Añade que la concesión se entiende extinguida por vencimiento del plazo desde el 29 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en la disposición decimosexta del Reglamento de Costas; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 22/1988, de Costas, y en los artículos 147, 149 y 170 de su Reglamento, acuerda la demolición y retirada del dominio público marítimo terrestre de las obras e instalaciones objeto de la concesión y a sus expensas.

SEGUNDO

Lo s recurrentes solicitan que se acuerde:

  1. La anulación y revocación de la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho y contravenir lo dispuesto en la Ley 2/2013 y Reglamento de Costas, conforme a los motivos Primero y Cuarto de la demanda.

  2. Reconocer la utilidad de las concesiones para cooperar en el proceso de recuperación y, en consecuencia, aceptar la prórroga solicitada, aun cuando se establezcan las condiciones que se consideren oportunas o necesarias para ello, conforme a lo expuesto en el Motivo Tercero de la demanda.

  3. Alternativamente revocar y anular la resolución, en cualquier caso, por inclusión indebida o extensión de la resolución a cuestiones distintas a la solicitud de prórroga por los motivos expuestos en el Motivo Segundo.

En defensa de su pretensión formulan las siguientes alegaciones:

1) Inef‌icacia de los motivos alegados para denegar la prórroga, con arreglo a las normas reguladoras de la concesión. La resolución impugnada acuerda indebidamente la demolición y retirada del dominio público marítimo terrestre de las obras e instalaciones objeto de la concesión, cuando no fue planteada por el actor al solicitar la prórroga, incumpliéndose el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El artículo 172.3 del RGC, establece que las prórrogas se otorgaran siempre que no se aprecien causas de caducidad del título vigente, caducidad que ni siquiera se ha instado, no encajando los motivos invocados por la Administración en ninguna de las causas de caducidad.

2) Indebida extensión de la resolución recurrida a cuestiones distintas de la solicitud de prórroga. Se insiste en la vulneración del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por haberse acordado la demolición.

3) Alegaciones respecto de los motivos para desestimar la prórroga solicitada y respecto a la consideración de la utilidad pública de las concesiones.

Según la parte actora, los informes en que se basa la Administración para denegar la prórroga son partidistas o inexactos, deliberadamente tendenciosos, dicho sea con el debido respeto, en cuanto a que evidencian una clara y reiterada voluntad de acabar con las concesiones, infundada legalmente y muchas veces traspasando la frontera de la responsabilidad exigible a los gestores del sector público, bajo una espuria consideración de constituir un "privilegio" al concesionario, soslayando de modo injusto dos cuestiones: la primera y principal, la utilidad de protección del dominio público y, por otro, el elevado canon concesional que cada año se abona por ello.

La construcción de las casas eran elementos de defensa del medio ambiente y de la seguridad de la población de Guardamar del Segura. Mientras que la construcción del puerto deportivo con una brevísima descripción -falta de todo el rigor técnico medioambiental que hoy sería de obligatoria determinación-, supuso el principio de toda la pérdida de arenas de la playa de Guardamar evidenciada desde los primeros años.

  1. Inclusión de valoraciones indebidas en el apartado antecedentes. En ningún caso se puede valorar en los antecedentes de la resolución como "una situación claramente lesiva para el interés general".

  2. Informes utilizados en la resolución. De dichos informes, sólo dos de ellos se ref‌ieren a la cuestión, que es la única que debería ser objeto del expediente, y que no es otra que la cuestión de las nueve prórrogas; y los otros dos informes de Abogacía del Estado se ref‌ieren a los expedientes de revocación y, marginalmente, a la cuestión de las prórrogas. Los citados informes sostienen determinadas tesis que pueden ser ciertas en cuanto a la realidad objetiva observable, pero son lamentablemente sesgadas otras realidades, también observables.

Luego se critica el informe de la Abogacía del Estado, de enero de 2019, como el informe del CEDEX, aportando para ello los informes del Ingeniero, don Sabino, y sendos estudios efectuados por la Universidad de Alicante entre mayo de 2017 y abril de 2018.

4) La denegación de prorroga a tenor del cambio normativo operado por la promulgación de la Ley 2/2013, y el nuevo Reglamento General de Costas de 2014.

Se dice que la Administración dejó caducar el expediente de caducidad y no abrió un nuevo expediente que hubiera habilitado la suspensión del procedimiento de prórroga a tenor de lo dispuesto en el artículo 172.3 del RGC.

La actuación de la Administración ha sido incorrecta, irregular y errática y pretende subvertir las normas argumentando, para la denegación, causas de caducidad, confundiendo, soslayando y, en def‌initiva, desatendiendo las causas para denegar la prórroga. Tal conducta no se ajusta a la determinación legal que contiene el citado precepto y la propia Ley 2/2013. Por tanto, toda la disquisición sobre cuestiones medioambientales o de seguridad, aparte de no ser ciertas, según queda expuesto en las alegaciones precedentes y la documentación aportada que detalladamente lo justif‌ica, resulta ociosa y debe ser desestimada a efectos de la negativa a la concesión de la prórroga.

Más adelante se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/2015, de 5 de noviembre, a la del Tribunal Supremo, de 29 de diciembre de 2016, reseñadas en el informe de la Abogacía del Estado de 14 de enero de 2019.

En consecuencia, y atendiendo a las situaciones de facto expresadas y las normas de aplicación debe ser revocada la denegación de prórroga, toda vez que las únicas causas legalmente admitidas para denegar la prórroga debe fundarse en "... causas de caducidad del título vigente o que se esté tramitando un procedimiento de caducidad del título concesional, en cuyo caso el procedimiento de prórroga se dejará en suspenso "; es decir, se deberá incoar el correspondiente expediente de caducidad que habilitará la suspensión del procedimiento de prórroga y, en caso de ser acordada la caducidad, su denegación, pero no puede ser de otro modo, como se pretende por la Administración, que no ha actuado conforme a las normas por ella misma promulgadas, incurriendo en desviación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR