SAP Badajoz 158/2022, 16 de Junio de 2022

PonenteFIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2022:809
Número de Recurso105/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2022
Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00158/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06044 41 1 2020 0000662

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2020

Recurrente: AGROINGEX S.L.U.

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: ISABEL MARIA GALAN CADENAS

Recurrido: VEFRUBER SL

Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIA

Abogado: MANUEL JESUS ALCOBA SALMERON

SENTENCIA Núm. 158 /2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDODON JESÚS SOUTO HERREROSDON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm. 105/2021

Procedimiento Ordinario núm. 241/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito.

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En Mérida a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes Autos de Procedimiento Ordinario número 241/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 105/2021, en el que aparecen, como parte apelante, AGROINGEX,SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y asistida por el Letrado don Francisco José Ramírez González y como parte apelada, VEFRUBER S.L, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Gallego Echevarría y defendida por el Letrado don Manuel Jesús Alcoba Salmerón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, en los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 241/2020 se dictó Sentencia el día 5 de enero de dos mil veintiuno, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON VÍCTOR ALFARO RAMOS, en nombre y representación de AGROINGEX S.L. frente a VERFRUBER S.L ., con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGROINGEX,SL.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el Rollo de Sala nº 105/2021 y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia.

Ha sido ponente doña Fidela Leonor Cercas Dominguez, Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Tercera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por AGROINGEX,SL frente a VEFRUBER SL, en reclamación de la cantidad de 97.938,02 euros por la parte no abonada de la obra de instalación de riego por goteo en la f‌inca " Lavaderos", propiedad de la demandada, situada en la localidad de Arroyo de la Luz (Cáceres).

En la sentencia se hace un examen detenido del contrato de ejecución de obras con suministro de material concertado por las partes en litigio, el 13 de marzo de 2019, con efectos desde el 1 de marzo de 2019, por un importe de 133.319,92 euros y de un segundo contrato, de fecha 30 de abril de 2019, por importe de 40.616,09 euros y de la petición articulada por la actora acerca de la partida no presupuestada por importe de 25.847,38 euros, de la prueba documental aportada con sus respectivos escritos de demanda y contestación, de la prueba testif‌ical practicada en la vista oral y del informe pericial. Tras interpretar lo querido por las partes en los contratos referidos y estudiar la prueba practicada se llega a la conclusión que fue la actora la que incumplió de forma defectuosa.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la pretensión deducida en la demanda origen del presente procedimiento.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega como primer motivo, la vulneración de la doctrina de los actos propios por cuanto considera que la entidad demandada Vefruber SL aceptó los trabajos realizados por la actora a través del técnico asesor que contrató la obra y hasta la interposición de la demanda no alegó la excepción de contrato cumplido defectuosamente y como se deduce del contenido del documento nº 20 que acompaña a la demanda, dichos trabajos dejaron de abonarse por carencia de f‌inanciación y no porque se hubieran ejecutado de forma defectuosa, af‌irma que se trataba de un problema f‌inanciero y no de existencia de vicio o defecto alguno de los trabajos encomendados como así ha quedado demostrado, igualmente, tras la prueba testif‌ical y pericial practicada.

Como segundo motivo de recurso se denuncia el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia pues, a su entender, ha quedado acreditado que el diseño de la obra se realizó por parte de la propiedad a través de su técnico, don Jose Francisco ; en cuanto al material utilizado estima que existe sustento probatorio que lleva a determinar que en la elección del mismo prevaleció un criterio económico, que se escogió dicho material por la sola razón de que era más barato y si se sustituyó por parte de la demandada, que, en todo caso, se trata de una responsabilidad exclusivamente suya pues previamente debió haber intentado un acuerdo para realizar las actuaciones que creyera conveniente y así no hubiera perdido en mano de obra y materiales la cantidad de casi 98.000 euros; por otro lado, alega que la plantación respeto a los sectores realizados y, en todo caso, el diseño por sectores, no era de su responsabilidad, en tanto que fue elaborado por el técnico asesor contratado por la demandada; también considera que ha quedado acreditado el aumento de obra que se realizó como así se deriva de las facturas y partes de trabajos adjuntados con la demanda y de la testif‌ical practicada. En todo caso, que el único informe pericial que consta en autos, aportado con la contestación a la demanda debe ser puesto en relación con las demás pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio y no puede servir de base para sustentar la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de cumplimiento defectuoso como ha considerado la sentencia recurrida pues la demandada no ha subsanado, corregido, arreglado o reparado sino como af‌irma el propio perito, ha modif‌icado el riego realizado por la actora transformándolo en otro totalmente diferente, utilizando un material distinto al contratado, sin que conste que se haya cambiado lo sustancial como es la sectorización de las parcelas, siendo contrario a la buena fe contractual que no haya sido requerida para corregir las def‌iciencias observadas.

TERCERO

El recurso se desestima.

En primer lugar, no puede acogerse la pretensión que se articula "ex novo" en esta alzada sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la demandada ya que modif‌ica los términos de la litis al plantearse cuestiones nuevas no dilucidadas en la instancia, lo que impide el principio de preclusión al vedar la introducción de hechos nuevos o peticiones que modif‌iquen los términos en los que quedó el debate por razones de seguridad jurídica y de proscripción de la indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 CE) puesto que la contraparte no tendría oportunidad de oponerse a las nuevas alegaciones formulando o contrarrestando en tiempo los posibles motivos de oposición. La segunda instancia no es nuevo proceso en el que las partes pueden aducir nuevas peticiones sino que se pretende que otra instancia superior emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas. Al Tribunal ad quem se le debe proponer la misma " res iudicanda " sobre la cual ha juzgado el Juez a quo ; por tanto, el mismo no puede pronunciarse sobre cuestiones distintas so pena de incurrir en incongruencia ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia ( pendente apellatione nihil innovetur".

Por otro lado, la segunda cuestión planteada acerca del error padecido en la valoración de la prueba practicada por parte de la Juzgadora de instancia debe ser desestimada.

Como hemos tenido oportunidad de indicar en numerosas ocasiones (v. gr sentencias de SS 27 octubre 2015, recurso 262/2015; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016; 11 de enero de 2018, recurso 344/2017; 10 de julio de 2019, recurso 119/2019; 19 de noviembre de 2019, recurso 264/2019; 2 de marzo de 2020, recurso 348/2019), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación...

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