SAP Tarragona 338/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha16 Junio 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120208179304

Recurso de apelación 65/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 360/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012006521

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina, Fermín, Florencio

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles, Jesús Escolano Cladelles, Jesús Escolano Cladelles

Abogado/a: Serafí Muria Pla

Parte recurrida: Florencia

Procurador/a: Maria Lluïsa Moya Arayo

Abogado/a: Juana Tomas Lorente

SENTENCIA Nº 338/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 16 de junio de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 65/2021, interpuesto en representación de DOÑA Evangelina, DON Fermín y DON Florencio, representados por el Procurador Don Jesús Escolano Cladelles y defendidos por el Letrado Don Serafí Múria Pla, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en autos de juicio ordinario nº 360/2020, constando como parte demandante y apelada DOÑA Florencia, en representación de su hija menor Natalia, parte que no consta opuesta al recurso, ni personada en la alzada y representada en la primera instancia por la Procuradora Doña Maria Lluisa Moya Arayo y defendida por la Letrada Doña Juana Tomás Llorente, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Florencia, en representación de su hija menor Dña. Natalia, contra D. Fermín, Dña. Evangelina y D. Florencio, y en consecuencia, procede declarar el derecho de la menor Dña. Natalia a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de D. Romualdo, y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

Las costas causadas en el presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Evangelina, DON Fermín y DON Florencio, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte actora del recurso interpuesto, dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 3 de febrero de 2021 y personada solo la parte apelante, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 16 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por DOÑA Florencia, actuando en representación de su hija menor Natalia, hija del fallecido DON Romualdo, se entabló demanda contra los herederos del fallecido, sus padres, DOÑA Evangelina y DON Fermín y su hermano DON Florencio . En la demanda se peticionaba se declarase el derecho de la actora Natalia a recibir la parte que como heredera legitimaria le correspondía en la herencia de DON Romualdo y a intervenir como tal en las operaciones de partición que hubieran de practicarse, peticionando la condena de los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Aunque el suplico utilizaba el término de "heredera legitimaria", la demanda hacía referencia a la reclamación de la legítima y en la propia demanda se reseñaba que eran los demandados los designados herederos.

La parte demandada se allanó a la demanda considerando procedente el pago a la actora del importe de legítima resultante del cálculo del caudal relicto de la herencia del difunto. Reseñó, en relación al otrosí de la demanda en que se recababa una serie de documentos, que había hecho llegar a la parte actora la documentación que reclamaba y que estaba a disposición de los demandados, como certif‌icado del Registro de Últimas Voluntades, escritura de aceptación de herencia, cesión de los derechos de explotación de la embarcación, pacto sucesorio de 2017 o certif‌icados de pólizas de seguros.

La sentencia falla de conformidad con el suplico de la demanda al tener por allanada a la parte demandada y declara el derecho de Natalia a recibir la parte que le corresponde como legitimaria en la herencia de DON Romualdo y a intervenir en las operaciones de partición con respecto a la herencia. Considerando verif‌icado el requerimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 395.1 de la LEC, entiende concurrente mala fe de la parte demandada e impone las costas a la misma.

Recurre en apelación la parte demandada exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Se reconoce recibido el requerimiento aportado con la demanda por burofax el 21 de julio de 2020, pero se reseña que se contestó a este requerimiento el 23 de julio de 2020 aportando toda la documentación de la que se disponía, siendo que la referencia a que dicha remisión se verif‌icó el 19 de octubre de 2020 que contenía el escrito de allanamiento un error material. Se solicita la revocación del pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a las costas y se solicita que no se impongan a ninguna de las partes.

La parte actora no se opuso al recurso de apelación, ni se personó en la alzada.

Junto al escrito de apelación se adjuntaron dos emails, fechados el 23 de julio de 2020 y que f‌iguran remitidos a la dirección de correo electrónico del Letrado de la parte actora que consta en el burofax acompañado a la demanda. El primero es remitido por la CONFRARIA DE PESCADORS DE DIRECCION001 y se adjuntan dos archivos que llevan por título aceptación de la herencia y cesión de derechos de explotación. El otro email tiene la misma fecha de 23 de julio de 2020 y consta el mismo remitente y destinatario, acompañando tres archivos que llevan por título derechos de explotación Florencio, testamento y pacto sucesorio. Estos documentos fueron simplemente acompañados con el recurso. No existe en el suplico del escrito de apelación una solicitud de admisión de esta prueba en segunda instancia, ni se articula la justif‌icación de su aportación al apelar de acuerdo con alguno de los apartados del artículo 460 de la LEC. Por ello, en diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2021 no se consideró solicitada ninguna prueba sobre cuya admisión debiera resolver la Sala y se dispuso que quedaran los autos conclusos para señalamiento de deliberación por su turno. Esta diligencia de ordenación no fue recurrida por la parte apelante. En providencia de 29 de abril de 2022 se señaló deliberación, votación y fallo para el día de hoy, sin que tal resolución fuera recurrida interesando la admisión de la prueba en segunda instancia. Por tanto, los emails aportados no pueden ser valorados para resolver esta apelación al no haberse propuesto y admitido prueba en forma en segunda instancia. Y ello al margen de que la prueba tampoco podía haberse admitido en segunda instancia al no acompañarse tales documentos sin razón justif‌icada con el escrito de allanamiento, que era de fecha posterior a la fecha de los emails, lo que determinaba la inaplicación del artículo 460.1 de la LEC, pues no se trataba de documentos incluidos en alguno de los supuestos del artículo 270 de la LEC. Por otra parte, el remitente de los correos electrónicos no era la parte demandada, sino la CONFRARIA DE PESCADORS DE DIRECCION001 .

SEGUNDO

Dispone el art. 395.1 de la LEC: " 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

Ha establecido esta Sala en relación al indicado precepto, entre otras en la del 28 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP T 1420/2017 Sentencia: 393/2017 Recurso: 151/2017):

"Com diu la AP Badajoz, sec. 3a, S 26-7-2006, nº 208/2006, en un criteri també seguit per aquesta Audiència, "Aun cuando la regla general, en caso de que el demandado se allane a la demanda, es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no def‌ine la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la...

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