SAP Asturias 249/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2022
Fecha16 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G. 33037 41 1 2020 0000345

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2021

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., TEXTILMARK S.C.

Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA, JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

NÚMERO 249

En OVIEDO, a dieciséis de junio de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 223/22, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 38/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lena, promovido por TEXTILMARK S.C., demandante en primera instancia y por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A(BBVA), demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lena se dictó Sentencia con fecha 25 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador/a D./D.ª Javier FernándezVigil Fernández en nombre y representación de Textilmark SC contra BBVA y en consecuencia se condena a BBVA a abonar a Textilmark SC la cantidad de 4868,37 €, más los intereses del fundamento jurídico undécimo, debiendo absolver y absolviendo a BBVA de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma, todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de junio de dos mil veintidós.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía Textilmark SC interpuso demanda frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) en súplica de que le restituyera la suma de 11.317,05 €, a la que ascendería el montante total de numerosos cargos que consideraba indebidos con relación a las diversas cuentas y otros productos bancarios que tenía contratados con ella. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, rechazando varias de las partidas reclamadas bien por no poder exigirse al Banco la justif‌icación de unos cargos muchos años después de su cobro, bien por estimarlos procedentes. Ambas partes formularon sendos recursos, a f‌in de cuestionar determinados conceptos cuya decisión les había resultado desfavorable, a los que luego se hará referencia.

SEGUNDO

Son premisas a tener en cuenta en la resolución de ambos recursos las siguientes:

  1. ) La demandante no tiene la consideración de consumidora, lo que no se discute.

  2. ) Las acciones que ejercita son las de cobro de lo indebido o, subsidiariamente, la de enriquecimiento injusto. Funda sus pretensiones, básicamente, en que los cargos cuestionados no obedecían a estudios o gestiones reales que los justif‌icasen, o bien eran producto de errores bancarios, en especial por estar duplicados. Af‌irma también que las comisiones pactadas deben entenderse nulas por ser contrarias a normas bancarias de naturaleza imperativa. Y

  3. ) Los cargos cuestionados se inician en el año 2001 y continúan en los años inmediatamente siguientes. Al reclamar la demandante por vez primera la restitución de lo pagado en marzo de 2015, el Banco restituyó "por motivos estrictamente comerciales" el importe de las operaciones que eran posteriores a marzo de 2009.

TERCERO

Acerca de si comisiones como las cargadas, de apertura, de reclamación de posiciones deudoras y otras similares, son contrarias a normas imperativas ya nos pronunciamos en sentencias como las de de 21 de octubre de 2020, 17 de febrero de 2021 y 1 de junio del año en curso. Decíamos allí que "las comisiones citadas son en principio válidas, admitidas por la normativa bancaria. Su inclusión en el contrato como condiciones generales no es, por ello, contraria a ninguna norma imperativa o prohibitiva. Otra cosa es que, por la forma que se establece para su aplicación, puedan resultar abusivas por no respetar los principios plasmados en la Ley de Consumidores, en especial los de proporcionalidad, reciprocidad y régimen de prueba de los arts. 82, 85, 87 y 88 de la citada Ley. De hecho, las distintas sentencias que la recurrente cita en su defensa son todas dictadas a propósito de enjuiciar la abusividad de tales comisiones, incluidas las del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020 que, por cierto admitió la validez de la comisión de descubierto. Pero ya se ha visto que este control no es posible cuando no se tiene la condición de consumidor".

Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 y 15 de julio de 2020, la Orden EHA/2899/2011 viene a ser desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/98, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y del art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Conforme a esta normativa y a la Circular 5/2012 del Banco de España, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Estas condiciones, sin embargo, más que presupuestos necesarios para la validez de la comisión se ref‌ieren a los que son exigibles para su efectividad, es decir, para que su efectivo cobro sea lícito en tanto acorde a esa normativa.

Destaca la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2020, esta sí referida a un caso en el que los demandantes no tenían la condición de consumidores, que hay que diferenciar entre la previsión

contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. En este proceso lo que debe analizarse es exclusivamente el segundo aspecto, en consonancia con las acciones realmente ejercitadas, que lo que tratan de evidenciar es una mala aplicación por la entidad bancaria de estipulaciones que, por lo dicho, deben entenderse válidas. La alusión que se hace en la sentencia de instancia a la del TJUE de 16 de julio de 2020 acerca de la comisión de apertura, debe matizarse en cuanto a las conclusiones que extrae por cuanto fue dictada a propósito de préstamos concertados con consumidores, lo que no es el caso.

CUARTO

Comenzando así por el análisis del recurso interpuesto por el demandante, se centra en cuestionar cargos realizados en los primeros años de este milenio, referidos a la realización de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR