STSJ Comunidad de Madrid 597/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2022
Fecha16 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0019802

Recurso de Apelación 99/2021-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 99/2021

S E N T E N C I A Nº 597/2022

Ilmas. Sras:

Presidenta:

Doña Ana María Jimena Calleja

Magistradas:

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 99/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de DOÑA Sonsoles frente a la Sentencia número 183/2020, de once de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 29 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 360/2019, seguido a instancias de DOÑA Sonsoles contra AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID .

Ha sido parte apelada AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID asistida y representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha once de noviembre de dos mil veinte, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid y en autos de Procedimiento Ordinario número 360/2019, se dictó Sentencia número 183/2020, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonsoles contra la resolución de la Dirección Gerencia de la AGENCIA SOCIAL DE LA VIVIENDA DE MADRID de fecha 28 de mayo de 2019, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Con imposición a la recurrente de las costas del juicio con el límite máximo de 600 Euros por todos los conceptos."

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia número 183/2020, de once de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonsoles contra la Resolución número 2154/2019 de la Agencia de Vivienda Social de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que acuerda denegar la pretensión de legalización formulada al amparo del artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativa de la Comunidad de Madrid, respecto de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 - NUM001 de Madrid.

Una vez expuestos los antecedentes que consideró oportuno, el Juzgador de instancia para fundamento de su fallo razona que, "La propia recurrente reconoce expresamente, cuando formula su solicitud (ver el folio 1 del expediente), que viene "ocupando una casa desde agosto del 2017, donde pude empadronarme en octubre de 2017". Y desde luego es el único documento que aporta de ocupación de la casa. Pero ninguno sobre contratación o facturas de suministro de agua, luz, gas, etc., prestados en la misma que contratara la recurrente o que pagara a su cargo. O contratos laborales, informes médicos, documentación de Hacienda, informes de servicios sociales, matrículas de centros docentes, etc. en los que f‌igure dicha vivienda como domicilio habitual de la demandante con la indicada antelación, tal y como se le requirió aportar (ver folios 5 a 11 del expediente) .... No aporta al efecto más documento que la certif‌icación de empadronamiento en ella, que data desde el 6 de octubre de 2017, como ella misma reconoce en su solicitud.

De lo que se deduce que no lleva ocupando la vivienda durante el tiempo legalmente exigido como para poder acceder a su regularización en régimen de alquiler como solicito en su reclamación."

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación a través de su representación procesal la Sra. Sonsoles quien articula como motivos impugnatorio, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -articulo 24 C.E.- que pone a cargo de los razonamientos jurídicos arriba reproducidos, reprochando de aquella la omisión de pronunciamiento sobre "su situación de persona en riesgo de exclusión social en los términos de la exposición de motivos de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid -quien tiene a su cargo a un hijo menor de edad, circunstancia que se acredito mediante (sic) en el doc. núm. 4 aportado ....".

Conexo a lo anterior, corrige al órgano de instancia por realizar "una aplicación excesivamente rigorista de la normativa invocada", sobre al hecho acreditado de que reside en la vivienda ocupada desde fecha posterior al día 1 de enero de 2016.

La Administración apelada por su parte, se ha opuesto al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia y, a tal efecto, se remite a sus razonamientos y a los argumentos que aporta de los cuales queda literal constancia en autos y ahora, se dan por reproducidos.

TERCERO

- Nos concierne decidir sobre los indicados motivos impugnatorios, resolviendo el presente recurso de apelación, siendo su naturaleza jurídica el presupuesto que guía nuestro enjuiciamiento, lo que hace pertinente traer a colación la jurisprudencia constante que def‌ine sus contornos.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manif‌iesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a f‌in de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y...

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