SAP Navarra 441/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2022
Fecha15 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 000441/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de junio de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 577/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 653/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandante, SAN FERMÍN IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por el Letrado D. Miguel María Martínez Monreal; parte apelada, demandados Dña. Felisa y D. Amadeo, representados por los Procuradores Dª María José González Rodríguez y Virginia Barrena Sotés y asistidos por los Letrados D. Ignacio Rodríguez Ruiz de Alda y Mª Elena Melero Echauri.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de enero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 653/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de la entidad SAN FERMÍN IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a Felisa y Amadeo la entidad RETEGUI-PASCUALENA, S.L., en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, SAN FERMÍN IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMI ADA.

CUARTO

La parte apelada, Dña. Felisa y D. Amadeo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 577/2020, habiéndose señalado el día 9 de junio de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad San Fermin Ikastola Sociedad Cooperativa Limitada interpuso demanda contra Dª Felisa y D. Amadeo, reclamando solidariamente el impago de cuotas a la cooperativa entre los cursos 2010/2011 y 2015/2016, ambos incluidos, ascendentes a 10.103,10 euros, si bien reconoció que la Sra. Felisa había efectuado pagos parciales reduciendo el importe adeudado a 9.483,50 euros.

La Sra. Felisa se opuso a la demanda reconociendo el impago pero subrayando la existencia de un acuerdo a su instancia con la sociedad cooperativa demandante, para el pago aplazado de la deuda. Además destacaba que la demandante no presentaba un desglose de los conceptos adeudados y aludía a la posible prescripción de la reclamación conforme a la ley 28 del Fuero Nuevo de Navarra.

El codemandado Sr. Amadeo también se opuso a la reclamación, af‌irmando que hasta la demanda de juicio monitorio en febrero de 2019 desconocía el impago. También opuso que la demandante no desglosaba los conceptos a los que respondía el débito, en caso de ser distintos al contenido propio de la enseñanza obligatoria gratuita. Finalmente opuso la prescripción de la reclamación tanto al amparo de la ley 28 del FN como al amparo del art. 1966 del Código Civil.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. Por un lado se descarta el motivo de oposición de los demandados relativo a la falta de exigibilidad de las cuotas, destacando que no acreditan que respondan a conceptos integrados en la enseñanza gratuita cuando como cooperativistas disponían de pleno acceso a la información de las cuentas, siendo en def‌initiva que adeudan los importes precisamente en tal condición de socios cooperativistas de la entidad demandante y por las aportaciones debidas para el sostenimiento de la misma. En segundo lugar el juzgador de instancia descarta que la reclamación esté prescrita conforme a la ley 28 del FN o conforme al art. 1967 del Cc, por ser dichas normas inaplicables al caso ya que se ref‌ieren al pago de honorarios debidos por la enseñanza, cuando como queda dicho en este caso las cuotas se deben en la condición de socios cooperativistas. Pero por el contrario la sentencia apelada sí estima prescrita la reclamación al amparo del plazo de 5 años del art. 1966 del Cc, reputando la obligación como debida por plazos anuales, de modo que habiéndose interpuesto la reclamación en enero de 2019 las cuotas de los cursos 2010/2011 a 2013/2014 están prescritas. Al mismo tiempo, respecto de las cuotas sí vigentes la sentencia apelada reputa su pago extintivo a través del acuerdo transaccional alcanzado con la Sra. Felisa, al cual la misma está dando pleno cumplimiento, acuerdo que además se extiende al codemandado Sr. Amadeo por tratarse de una deuda de carácter solidario.

La entidad demandante se alza en apelación contra la referida sentencia explicando en primer lugar que se ha visto obligada a demandar a la Sra. Felisa, pese a tener un acuerdo transaccional con la misma en pleno cumplimiento, por razón de que el Sr. Amadeo formuló oposición a la reclamación. Por lo demás, la recurrente niega prescripción de la reclamación al amparo del art. 1966 del Cc argumentando que no está reclamando una obligación de pago anual, sino la aportación de los socios cooperativistas en su condición de tal, lo que constituye una deuda personal sujeta al plazo de prescripción general (que es de 30 años en Navarra) similar a la deuda de un copropietario en régimen de propiedad horizontal. Además la recurrente destaca también que el plazo de prescripción en todo caso se habría visto interrumpido con el reconocimiento de la deuda por parte de la Sra. Felisa y sus pagos parciales y una reclamación extrajudicial en mayo de 2016, por lo que al entender de la recurrente ninguna anualidad estaría prescrita, tampoco la del curso 2010/2011 porque según la recurrente se devenga en junio de 2011 al f‌inalizar dicho curso escolar.

De los dos codemandados únicamente la Sra. Felisa se opuso al recurso de apelación, reiterando que desconoce los conceptos de la deuda reclamada por la entidad demandante por ser insuf‌iciente la prueba ofrecida por la misma para esclarecer su contenido. Niega que el débito sea comparable al de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, porque en la cooperativa demandante no hay juntas de aprobación de cuotas. Y f‌inalmente reitera que la deuda está prescrita conforme a la ley 28 del FN de Navarra al estimar que se reclaman cuotas por gastos educativos.

TERCERO

La parte apelante formuló reclamación contra los demandados por el impago de las cuotas anuales de seis cursos escolares, así en concreto: curso 2010/2011, por 2.979,84 euros; curso 2011/2012, por 3.575,98 euros; curso 2012/2013, por 1.384,05 euros; curso 2013/2014, por 1.342,30 euros; curso 2014/2015, por 493,79 euros; y curso 2015/2016, por 327,14 euros.

Como bien concluye la sentencia apelada, se trata de una deuda que se corresponde con la condición de los demandados de socios cooperativistas de la entidad demandante, dada la naturaleza de la misma (acreditada en juicio), sin que haya quedado probado que el importe de las cuotas se corresponda, en todo o en parte, con la prestación del servicio público de enseñanza. Comparte la Sala, en relación a esta cuestión, lo razonado por el juzgador de primera instancia, en cuanto los demandados disponían de pleno acceso, precisamente en tal condición de cooperativistas de la entidad demandante, a la información en su caso necesaria para esclarecer el débito reclamado, siendo de su cargo el haber demostrado que la deuda era en todo o en parte inexigible, como motivo de oposición, sin que tal carga probatoria haya sido satisfecha.

En relación con la cuestión que acaba de ser expuesta, debe hacerse referencia también al supuesto legal de prescripción considerado en la sentencia y aducido en esta segunda instancia por la demandada apelada. El escrito de oposición a la apelación insiste en la prescripción de la reclamación de la parte demandante al amparo de la ley 28 del FN, que f‌ijaba un plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las acciones, entre otras, encaminadas a reclamar deudas por servicios profesionales prestados. Sin embargo la sentencia apelada...

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