SAP Lleida 401/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha15 Junio 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188195427

Recurso de apelación 1066/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1049/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012106619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012106619

Parte recurrente/Solicitante: Jesús

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Ramon-julio Dejuan Comella

Parte recurrida: Ignorados herederos y herencia yacente de Julio, Lázaro, Visitacion

Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech

Abogado/a: Teresa Claverol Ros

SENTENCIA Nº 401/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 15 de junio de 2022

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de octubre de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 1049/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en nombre y representación de Jesús contra la Sentencia de fecha 11/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Natàlia Puigdemasa Domènech, en nombre y representación de Ignorados herederos y herencia yacente de Julio, Lázaro y Visitacion .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por Don Jesús, contra los IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE DON Julio, habiendo comparecido Don Lázaro y Doña Visitacion, y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora. Se imponen las costas a la parte demandante.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Don Lázaro y Doña Visitacion frente a Don Jesús, y declaro lo siguiente:

- Don Lázaro y Doña Visitacion son legítimos propietarios de las f‌incas descritas en el Hecho Segundo de esta demanda reconvencional y que se dan por reproducidas, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.

- La superf‌icie de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Lleida, es de 19.640 m2, de modo que los 4.488 m2 que por error f‌iguran catastrados formando parte de la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM001, deben f‌igurar formando parte de la citada parcela NUM000 .

- Que la citada f‌inca registral nº NUM003 descrita en el Hecho segundo de la demanda (parcela catastral nº NUM000 ) comprende los 4.488 m2 que por error f‌iguran en la parcela catastral NUM002 y que debe f‌igurar formando parte de la parcela catastral NUM000 .

Se imponen las costas a la parte demandada reconvencional. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del demandante Sr. Jesús interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar, al amparo del art. 459 de la LEC la infracción de normas o garantías procesales en que incurre la sentencia de primera instancia, que desarrolla en cinco subapartados.

En el primero de ellos alega infracción del art. 209-1º de la LEC, en relación el art. 10 y 16 de la LEC y art. 24 CE, por no expresar en el encabezamiento de la sentencia el nombre de las partes con la expresión de la legitimación que ostentan, sin mencionar que quienes han comparecido como parte demandada -la Sra. Visitacion y su hijo, el Sr. Lázaro - son los herederos del Sr. Julio y que aceptaron la herencia en virtud de escritura otorgada el 6-10-2015, que ha sido omitida y no valorada en la sentencia, causando indefensión a esta parte dado que esta cuestión afecta al posterior raciocinio del hilo argumental de toda la sentencia, que nace viciada.

Por las mismas razones alega indefensión, por infracción del art. 209-2 de la LEC, en relación con los arts. 216, 217 y 218 de la LEC al no recoger, en el antecedente de hecho primero, ninguna mención a la acción reivindicatoria ejercitada por esta parte respecto de 4.766 m2 que pertenecen a la f‌inca registral NUM004 adquirida por compra venta efectuada el 19-3-2011, inscrita en el Registro de la Propiedad, identif‌icada en el mismo instrumento por ser la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001 de Lleida, estando vigente el asiento en el Registro, sin ninguna contradicción, omitiendo igualmente que el lindero que la separa de las f‌incas de los demandados (registrales NUM005 y NUM006 ; catastrales NUM007 y NUM000 ) es el camino vecinal NUM008 del Ayuntamiento de Lleida, tratándose de dos omisiones trascendentes que afectan igualmente a la carga de la prueba, la exhaustividad y congruencia de la sentencia y al raciocino e hilo argumental de la sentencia.

La misma indefensión se denuncia por la infracción de los mismos preceptos ( art. 209-2, 216, 217 y 218 de la LEC ) al referirse en el antecedente de hecho segundo a los pedimentos de los demandados, también actores reconvencionales, omitiendo que son propietarios actuales de las dos f‌incas en virtud de la escritura de aceptación de herencia de 6-10-2015, que no han inscrito en el Registro de la Propiedad, constando en ella que el lindero de las dos f‌incas que las separa de la f‌inca del actor es el camino vecinal NUM008 del Ayuntamiento de Lleida.

Se denuncia igualmente la infracción del art. 209-3 de la LEC, en relación con los arts. 216, 217 y 218 de la LEC que ordena expresar en la sentencia los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes, dando las razones y fundamentos del fallo, pero sin que se autorice a que se consideren hechos, opiniones y circunstancias que no tienen amparo probatorio, como hace la sentencia recurrida, no constando en ningún pasaje de la sentencia que los demandados presentan como titulo la escritura de manifestación y aceptación de herencia de 6-10-2015 en la que se describen las dos f‌incas, omitiendo que su título no está inscrito en el Registro, indicando igualmente en el Fundamento de derecho tercero que fue la Asociación de propietarios DIRECCION000 la que modif‌icó el camino que separaba las parcelas NUM000 y NUM002 en los años 1968-1969, y que desde entonces no ha variado, todo ello sin que exista ninguna prueba que lo acredite, si bien, con ello se viene a reconocer por los demandados que en el momento de la compra de las f‌incas en el año 1968-1969 el camino vecinal de separación de las f‌incas existía en aquél momento y después fue modif‌icado, sin que se sepa por quien, habiendo continuado f‌igurando en los títulos de propiedad.

En este mismo apartado se ref‌iere el apelante a otras consideraciones de la resolución recurrida, que calif‌ica como apreciaciones subjetivas, sin prueba que las ampare, conteniendo la sentencia manifestaciones erróneas, ref‌iriéndose al supuesto error padecido en el Catastro, omitiendo que no se aceptó la reclamación interesada por el Sr. Lázaro y también las contradicciones que constan en la reclamación de la PAC, concluyendo el apelante que las pruebas acreditan que el catastro no se ha modif‌icado desde su constitución en 1956-1957 y que el camino delimitador de las f‌incas que consta en los respectivos títulos, aunque puede haberse borrado en la realidad física no lo ha sido en el catastro ni en los títulos de propiedad, por lo que aquí se pide la restitución y delimitación, causando indefensión a esta parte todas estas omisiones y af‌irmaciones, sin amparo probatorio, porque afectan a la carga de la prueba y a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, conduciendo a un fallo que resulta ilógico, arbitrario e irracional, interesando por ello que se corrija en esta alzada.

En el último apartado del primer motivo de apelación se denuncia nuevamente la infracción del art. 209-3, en relación con los arts. 216, 217 y 218 de la LEC, y de la jurisprudencia, en relación con el cumplimiento de los requisitos para la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada de contrario, causando indefensión a esta parte, sin que la desestimación de la acción reivindicatoria y de deslinde pueda comportar automáticamente la estimación de la demanda reconvencional, aceptando la sentencia las manifestaciones de la parte demandada y reconviniente sin analizar la concurrencia de los requisitos preciso para ello.

SEGUNDO

Las extensas alegaciones del apelante evidencian que lo subyace a lo largo de su recurso no es otra cosa que su disconformidad con la valoración de los medios de prueba y la conclusión sentada en la resolución recurrida (a la que dedica, in extenso, el segundo motivo de apelación), que a su entender vendría determinada por las infracciones procesales que pone de manif‌iesto en este primer motivo de recurso y que, como seguidamente veremos, no pueden considerarse como tal.

Para dar respuesta a este primer motivo de apelación es preciso indicar que, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, el art. 459 de la LEC exige no sólo que se cite el precepto procesal infringido y que se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para...

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