STSJ Comunidad de Madrid 286/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2022
Fecha15 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0028960

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 371/2021

Demandante: AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP)

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 286/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso número 371/2021 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL MONFORT SAEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ CABALLERO, frente a la Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, punto 18; habiendo sido parte demandada la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Con carácter previo planteó alegación previa de inadmisión del recurso que fue desestimada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de junio de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión ejercitada.

La AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) ejercita pretensión declarativa de nulidad o anulabilidad del punto 18 de la Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, en cuanto que los médicos o enfermeros, y los funcionarios de prisiones no están obligados a participar en traslados de internos por vía aérea.

SEGUNDO

Actuación impugnada.

La Instrucción 3/2021 relativa a las conducciones de internas/os entre establecimientos penitenciarios, del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, de 17 de mayo de 2021, que deroga la Instrucción 6/2005, dispone en su punto 18:

[...]

En el supuesto de traslado a efectuar por vía aérea con una previsión de más de dos horas de duración, los centros de origen, destino y tránsito deberán adoptar, además de las descritas anteriormente, las siguientes medidas:

Durante el vuelo, si este tuviera una duración superior a 2 horas, las personas objeto de traslado serán acompañadas por el personal sanitario (médico/a o enfermero/a) que se designe, que contarán con información detallada de las medidas sanitarias adoptadas por el servicio médico del centro de origen. Así mismo, si la conducción fuera de más de 50 personas, irán también acompañadas por un/a funcionario/a que contralará tanto los equipajes como los expedientes y documentación de estas.

TERCERO

Motivos de la impugnación.

La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, de la que extraemos las siguientes consideraciones:

* En contra de lo que dispone el punto 18 de la Instrucción ningún médico o enfermero, ni funcionario de prisiones están obligados a participar en traslados de internos por vía aérea.

* Se vulnera lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, de los que resulta que las conducciones --sean terrestres a aéreas--son responsabilidad de la fuerza pública.

* La excepción prevista por el artículo 36.3 del Reglamento, supeditada a casos de urgencia o necesidad perentoria, contradice el carácter habitual e incondicional que impone la instrucción.

* Se vulnera asimismo el artículo 288 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, pues entre las funciones que recoge para el Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciario no se encuentra el acompañamiento en conducciones, y mucho menos aéreas.

* Además, el espacio aéreo en que se impone obligaciones a los dos cuerpos de funcionarios entraña un riesgo que no es propio de sus respectivos puestos de trabajo.

CUARTO

Oposición a la pretensión.

La ABOGACÍA DEL ESTADO ha interesado la desestimación del recurso, por considerar conforme a derecho la Instrucción recurrida, planteando con carácter previo su inadmisión por inexistencia de actividad administrativa impugnable y por falta de legitimación de la recurrente, extrayéndose las siguientes consideraciones de su contestación:

Sobre la inadmisión del recurso por inexistencia de actividad administrativa impugnable

Reproduce la Abogacía del Estado las alegaciones de su escrito de alegaciones previas, añadiendo que el punto 18 impugnado no implica regulación ex novo respecto a la redacción de las normas previas, pues ya la Instrucción 23/96, de 16 de diciembre de 1996, dictada en materia de conducciones, dispuso en su apartado 20 que las conducciones aéreas se regirían por las mismas normas establecidas para las terrestres, a lo que añadía que durante el vuelo los internos serían acompañados por el equipo médico que se designara, y acompañados por un funcionario que controlaría tanto los equipajes como la documentación y expedientes de los internos, y posteriormente, el apartado 20 de la Instrucción 6/2005, que derogó la anterior, reprodujo casi literalmente su contenido en este punto, aunque precisó que acompañaría un médico a los internos conducidos por vía aérea, no un equipo médico, y siempre que la duración prevista del traslado superase la hora de vuelo. La nueva redacción resulta menos intrusiva en cuanto a lo que afecta a la atención sanitaria de las personas trasladadas, pues no prevé necesariamente la asistencia médica y la duración del vuelo deberá ser superior a dos horas.

Sobre la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la recurrente

La Agrupación recurrente impugna la resolución que constituye el objeto del presente proceso por considerar que pudiera infringir preceptos reglamentarios, actuando en mera defensa de la legalidad.

La recurrente interesa la nulidad de la Instrucción, suponiendo la estimación del recurso su eliminación del mundo jurídico, quedando sus destinatarios sin regulación de la ordenación de tales conducciones, excepcionales pero necesarias.

No concreta la recurrente el perjuicio que le ocasione la Instrucción, sin especif‌icar tampoco qué benef‌icio causaría la estimación del recurso, no habiendo sido cuestionada en 26 años la necesidad de acompañamiento en las conducciones aéreas de internos, de acuerdo con las instrucciones precedentes, que guardan gran similitud con la cuestionada.

Sobre la conformidad a derecho de la Instrucción .

La Instrucción contempla conducciones de carácter excepcional previstas exclusivamente para traslados entre Canarias y Madrid, en cuya ejecución participa Instituciones Penitenciarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encargados de la custodia de los internos, limitadas por cuestiones operativas a un máximo de 30 internos/as, siendo excepcional un número superior.

El régimen establecido es similar al de las instrucciones precedentes.

Las circunstancias en las que se desarrolla una conducción colectiva y aérea de internos/as, aconsejan el establecimiento de una medida especial de acompañamiento sanitario por quien pueda evaluar y atender cualquier incidencia de salud que pueda acontecer durante el vuelo con el consiguiente riesgo de la seguridad de quienes viajen en el avión.

El "funcionario/a", encargado de controlar "tanto los equipajes como los expedientes y documentación " no ha de estar adscrito necesariamente al área de vigilancia, pues se trata de tareas propias de los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

El apartado 18 de la Instrucción no determina que la responsabilidad del traslado recaiga en el personal penitenciario, tal y como ocurre en la previsión del artículo 36.3 del Reglamento Penitenciario, para los casos en los que la urgencia apreciada impida esperar a que efectúen el traslado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

QUINTO

Sobre la admisión de la impugnación frente a la actuación cuestionada.

Reproduce la Abogacía del Estado las alegaciones de su escrito de alegaciones previas, que fueron desestimadas en nuestro Auto de 17 de noviembre de 2021, lo que nos lleva a mantener sus consideraciones, a saber:

[...]

Entiende la Abogacía del Estado que se acciona frente a una actuación de la Administración que no resulta susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional...

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