SAP Asturias 153/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2022
Fecha14 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00153/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN - PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0004203

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2021

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Constantino

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª IGNACIO FELGUEROSO VILLAVERDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, . ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: D/Dª, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado/a: D/Dª, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 153/2022

PRESIDENTE ..............D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS..........DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJON, a catorce de junio de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 345 de

2.021 del Juzgado de lo Penal 2 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, que dio lugar al Rollo

de Apelación nº. 75 de 2.022 de esta Sala, entre partes, como apelante Constantino, representado por la Procuradora Dña. Begoña Buelga García, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde y como apelada, la entidad aseguradora ALLIANZ, representada por el Procurador D. José Javier Castro Duarte, bajo la dirección del letrado D. Joaquín Manuel Cadrecha González, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº. 2 de Gijón con fecha 18 de febrero de 2022, dictó Sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a la acusada, Camila, como autora responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones ya def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años, que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducir que posea, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Constantino en la cantidad de 32.210,87 euros, por lesiones, secuelas y gastos con responsabilidad civil directa de la Cía. Allianz, en más los intereses legales de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC .

Compútese a efectos de pena la medida cautelar de privación del derecho a conducir impuesta por el Juzgado instructor en Auto de 30 de abril de 2.019.

Se deja sin efecto el decomiso del vehículo Citroën C-5, matrícula .... PTG, propiedad de la acusada, acordado por el Juzgado instructor.

Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad de seis meses impuesta a la penada en la presente causa por plazo de dos años, condicionando la misma a que: -No delinca en el referido plazo. - Cumpla la pena de privación del derecho a conducir impuesta. Se advierte a la penada que, sino cumple las condiciones establecidas anteriormente, podrá revocarse la suspensión y proceder al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Constantino, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la aseguradora ALLIANZ, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº. 75 de 2.022, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan las de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena a la acusada como responsable criminal en concepto de autora de un delito de imprudencia grave tipif‌icado y penado en el artículo 152.1 1º. del Código Penal, con la obligación de indemnizar al perjudicado en la cantidad de 32.210,87 euros por las lesiones temporales y secuelas causadas, junto con los gastos irrogados, cifra que se incrementará con los intereses legales de los artículos 576 de la

L.E.Civil, y 1.108 del Código Civil. Disconforme con lo así decidido, la acusación particular interpone recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia en punto relativo a la cuantía indemnizatoria señalada para el resarcimiento de las lesiones de carácter permanente y daños morales por pérdida de calidad de vida. A tales efectos, como fundamento de la expresada pretensión impugnatoria, arguye una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada e infracción del artículo 116 del Código Penal y de los criterios establecidos en el baremo aprobado por la Ley 35/12, de 21 de septiembre. Asimismo, sostiene que la sentencia de instancia vulnera el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros en cuanto no condena al pago de los intereses establecidos en dicho precepto.

TERCERO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías

( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad...

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