SAN, 14 de Junio de 2022

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2933
Número de Recurso1253/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001253 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08274/2018

Demandante: DON Justo

Procurador: DOÑA RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ

Letrado: DON MARINO TURIEL GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1253/2018, se tramita a instancia de don Justo representado por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta por silencio de reclamación patrimonial por prisión indebida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda y f‌ijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2019 en 1.684.196,50 €, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación indemnizatoria por prisión preventiva indebida formulada por el recurrente ante el Ministerio de Justicia el día 9 de Enero de 2018, por considerar que no es ajustado a Derecho, con la pretensión anulatoria, interesando una indemnización a cargo de la Administración Pública por la prisión preventiva decretada en el curso del procedimiento penal seguido frente al recurrente. La indemnización pedida asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.684.196,50 €) más intereses legales desde la petición o, subsidiariamente, desde la Sentencia.

La cantidad reclamada es desglosada por el recurrente en su escrito de demanda del modo siguiente: A.-CIEN MIL EUROS (100.000 euros), valorando el tiempo que estuvo privado de libertad, en cuanto medió un mal funcionamiento de la Administración de Justicia. B.- TREINTA Y UN MIL EUROS (31.000 euros) como daño objetivo producido por el perjuicio que le produjo la resolución del leasing concertado para la compra del vehículo Mercedes Benz S 420 CDI con matrícula DI-R .... . C.- UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES

MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.553.196,50 €) como perjuicio sufrido en el prestigio y trayectoria profesional del Sr. Justo y la pérdida de expectativa de negocio.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, don Justo que fue detenido e ingresado en prisión con fecha de 09 de enero de 2011 por decisión del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, diligencias Previas, procedimiento abreviado 2983/2009, -llevada a efecto por el Juzgado de Guardia, Instrucción nº 29 de Madrid en las D. Previas 36/2011-, permaneciendo en esta situación hasta el día 19 de mayo de 2011 que fue puesto en libertad por el Juzgado de Instrucción, permaneciendo privado de libertad durante 130 días. Este procedimiento del Juzgado 32 de Madrid, nace en el seno de una macro causa en la que prácticamente se investigaban múltiples delitos, según el demandante, absolutamente carentes de vinculación entre ellos, mereciendo, tal indiscriminada actuación, un duro reproche por parte de la Fiscalía de Madrid. Fue en este contexto confuso donde se dictó por auto de prisión de fecha 29.01.2011, aunque el Sr. Justo estaba en prisión desde el día 09.01.2011 por decisión del Juez de guardia, que lo puso a disposición del referido Juzgado de instrucción nº 32 de Madrid. Esta indiscriminación en la investigación dio lugar a una ardua discusión en relación a su conexión, y competencias, lo que dio lugar a una intervención del Tribunal Supremo que resolviendo estos aspectos competenciales, acordó la segregación de la causa en su auto de fecha 19 de abril de 2013, de tal modo que, ordenó que la causa principal (D. Previas 2983/2009) -imputación de actuaciones referentes al narcotráf‌ico e importaciones fraudulentas vinculadas al blanqueo- fueran conocidas por la Audiencia Nacional, y dentro de ésta por el Juzgado Central 2 con el número de previas 96/2011, causa que no afectó al Sr. Justo quedando absolutamente al margen de la misma como investigado. En esa distribución de materias y procesos, el Tribunal Supremo, ordenó adicionalmente que los aspectos atinentes a las pretendidas estafas producidas en el marco de la concesión de préstamos hipotecarios, se siguiesen tramitando en el referido Juzgado nº 32 de Madrid en una causa aparte -Diligencias 1911/2009- y que el resto de la causa por el resto de los delitos, se tramitasen con el número de previas 3306/2012. El resultado de tal segregación fue pues que el delito principal -banda organizada vinculada al narcotráf‌ico, blanqueo derivado de este y de operaciones derivadas del comercio internacional, que tramitó la Audiencia Nacional- como se ha dicho, no se siguió respecto al Sr. Justo y que, por tanto, todas las referencias del auto de prisión en relación

a estos delitos eran absolutamente ajenas a la actuación del mismo. La otra imputación deducida en principio contra el Sr. Justo ante el Juzgado número 32, diligencias previas 1911/2009, por estafa, derivadas de la comercialización de ventas de productos hipotecarios a través de las sociedades Ravertis y Accendo -empresa en aquel momento del señor Jesus Miguel - fueron sobreseídas con muy amplio informe del f‌iscal, por auto de fecha 2 de abril de 2013. Quedaban tan sólo las imputaciones en el marco de las diligencias previas 3306/2012, causa que f‌inalizó en su fase de instrucción, dictándose un auto de incoación de PA por el Juzgado de fecha 20 de Julio de 2014 por un presunto delito contra la Hacienda Pública antes referido, dándose la circunstancia de que tras el dictado de este Auto, el f‌iscal no pudo formular acusación, en tanto en cuanto, dado traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para concretar cuantía y ejercicio y supuesto de hecho que avalase tal delito, por ésta se declinó hacer informe al respecto, por lo que, podemos concluir que también en esta tercera imputación en ningún momento se produjo un hecho con relevancia penal y que el delito investigado nunca existió.

Af‌irma el recurrente en su escrito de demanda que ninguna de las tres...

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