STSJ La Rioja 142/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2022
Fecha13 Junio 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0000134

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000191 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000039 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTES INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, Camino

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSANA FUENTES GOMEZ,,,,

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, Camino

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSANA FUENTES GOMEZ,,,,

Sent. Nº 142-2022

Rec. 191/21

Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

Ilma. Sra. Dña. Mª Elena Crespo Arce. :

En Logroño, a trece de Junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 191/21 interpuesto por DÑA. Camino asistida por el Letrado D. Nicolás Alonso Nieto y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 239/21 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno y siendo recurridos los anteriormente mencionados, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Camino, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PRESTACION POR NACIMIENTO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, en fecha 7 de Septiembre de 2021 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO .- La demandante, con DNI nº NUM000 y NUM001 fue madre el pasado NUM002 .2020 de un niño ( Rosendo ), siendo la única f‌iliación reconocida la materna.

SEGUNDO .- Con fecha 29.09.2020 presentó ante el INSS solicitud de prestación de maternidad, reconocida mediante Resolución de la misma fecha con efectos económicos del 13.08.2020 y hasta el 2.12.2020, con una base reguladora diaria de 1356700 €.

TERCERO .- Formulada por la actora y contra la anterior, Reclamación Previa, solicitando el reconocimiento en la prestación de nacimiento y cuidado de menor las ocho semanas correspondientes al otro progenitor por formar parte de una unidad familiar monoparental, la misma fue desestimada por Resolución de 9.12.2020.

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a acumular ocho semanas adicionales por nacimiento y cuidado de hijo a las 16 ya reconocidas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Camino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Camino, impugnando la resolución administrativa que le reconoció la prestación por nacimiento de su hijo durante 16 semanas, interesando que judicialmente se ampliase el derecho al subsidio por ser familia monoparental por otro tramo temporal de 12 semanas, reconociendo el derecho a la acumulación de 8 semanas adicionales de prestación.

En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, ambas partes se alzan en suplicación.

El recurso del INSS se compone de un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, encauzado procesalmente a través del Art. 193.c LRJS, en el que denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 177 y 178 LGSS, así como del Art. 48 apartados 4 a 9 ET.

La suplicación de la benef‌iciaria se estructura en un solo motivo de censura jurídica, en el que, con cobijo en el mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 14 CE.

Ambos recursos han sido impugnados de adverso.

SEGUNDO

Haciendo suya la argumentación de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en Sentencia de 6/10/20 (Rec. 941/20), la instancia ha considerado que la aplicación a las familias monoparentales de la duración legal del subsidio por nacimiento y cuidado de hijos correspondiente a la madre biológica supone una quiebra del principio de igualdad del Art. 14 CE, así como del derecho de igualdad consagrado por la Convención sobre los derechos del niño, rechazando la acumulación del tiempo íntegro que hubiera correspondido al otro progenitor, ya que parte del mismo debería necesariamente coincidir con el de la madre, con lo que se haría de mejor derecho al menor nacido en familia monoparental, supuesto no equiparable al de fallecimiento de la progenitora que preveía el At. 48.4 ET, pues la f‌inalidad a que atendía es la misma que trasciende el derecho reclamado (propiciar un mismo tiempo de cuidados por ambos progenitores).

La entidad gestora, luego de poner de manif‌iesto que la diferente f‌inalidad del permiso y la correspondiente prestación de seguridad social respecto a la madre biológica y al otro progenitor han sido subrayadas por la doctrina Constitucional y Comunitaria, así como en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 6/19, formula las siguientes objeciones a la decisión del Juzgado:

  1. ) Legalmente el subsidio constituye un derecho individual de cada benef‌iciario no susceptible de cesión;

  2. ) La prestación diferenciada en familias monoparentales no alcanza al supuesto enjuiciado, ya que solo es viable la ampliación en dos semanas en los casos de discapacidad del hijo;

  3. ) Los derechos del menor no se violentan porque no existe discriminación, ya que la decisión del nacimiento en una familia monoparental es libre, con la lógica consecuencia de que el entorno del menor va a estar constituido por un solo progenitor a todos los efectos, incluida la protección social;

  4. ) No hay desigualdad de trato por razón de género y no se produce discriminación de las madres solteras, por cuanto, el resultado hubiera sido el mismo si se tratase de un progenitor varón que hubiera recurrido a la constitución de una familia monoparental mediante la gestación subrogada;

  5. ) Se trata de una cuestión de lege ferenda, correspondiendo al legislador mejorar la regulación, sin que sea admisible la equiparación por vía hermenéutica;

  6. ) El subsidio no se reconoce automáticamente a las familias biparentales, al estar supeditado su reconocimiento a los requisitos de alta y carencia, con lo que la decisión del Juzgado supone una presunción de cumplimiento de requisitos, mientras que las biparentales estarían obligadas a acreditarlos.

La suplicación de la benef‌iciaria combate la no concesión plena del derecho reclamado, al no haber accedido a la acumulación de las 4 semanas posteriores al parto, denunciando la infracción del Art. 14 CE, en base a que la decisión adoptada establece una prestación por cuidados mayor a las familias biparentales que a las monoparentales, afectando a la calidad de los cuidados del menor y estableciendo una diferencia entre los cuidados dispensados a los menores nacidos en una familia biparental y los nacidos en una monoparental.

  1. Desde la óptica de nuestra legislación laboral, el Art. 48.4 ET, en su redacción vigente en la fecha del hecho causante, señala que:

    "El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

    El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

    En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

    En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

    En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez f‌inalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se...

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