STSJ Cantabria 217/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2022
Fecha13 Junio 2022

S E N T E N C I A nº 000217/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo (ponente)

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a trece de junio de dos mil veintidós. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento ordinario número 169/19, interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCION CANTABRIA, representado por el Procurador don Francisco Javier Rubiera Martín contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, siendo codemandados, FEDERACIÓN CANTABRA DE CAZA, representado por el procurador don Leopoldo Pérez del Olmo y CAMARA AGRARIA DE CANTABRIA, representado por la procuradora doña María Aguilera Pérez.

HECHOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden General de Veda MED/6/2019, por la que se regula la práctica de la caza durante la temporada cinegética 2018-2019.

SEGUNDO

La Sala ha alcanzado una decisión que el ponente, José Ignacio López Cárcamo, pasa a exteriorizar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En una interpretación "pro actione" (tendencia que marca el contenido normal del derecho de acceso a la jurisdicción, que es la resolución de fondo), hemos de rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada y las codemandadas (Desviación procesal, extemporaneidad y cosa juzgada). Las hemos de rechazar, porque se fundan en la divergencia que aprecian sobre la Orden impugnada, entre el escrito de interposición, en el que cita la Orden MED 6/2019, y el "suplico" de la demanda, en el que se menciona la Orden MED 18/2018, y tal divergencia es un error material que la demandante ha corregido en su escrito de conclusiones, dejando claro que el objeto de este proceso es la pretensión de anulación de la Orden MED 6/2019.

SEGUNDO

Alega la parte demandante varios motivos:

1.Incumplimiento del art. 5.4 de la Orden 9/2003 y 46.4 de la Ley 12/2006

2.Incumlimiento del art.5.2 de la Orden 972003

3.Incumpliento del art. 23 de la Orden 9/2003

4.La vulneración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979), vulneración que implica, según la demandante, la nulidad de pleno derecho de la Orden.

5.La infracción de la Directiva 92/43 CEE (Directiva Habitat).

6.La infracción de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

7-Incumplimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad, ausencia de motivación y falta de justif‌icación y objetividad.

TERCERO

Respondemos ahora al primero al segundo y al tercero de esos motivos:

Los preceptos citados establecen normas sobre el tiempo de la publicación de las Ordenes de Veda y de la Orden Anual de Veda; pero el que la Orden impugnada no haya respetado tal norma sobre el tiempo de la publicación no implica invalidez. La parte actora cita el art 48.3 de la Ley 39/2015; pero, aun aplicándolo (puede sostenerse que no contempla supuestos como el presente, pues cabe entender que el precepto se ref‌iere a actos administrativos sustantivos), cabe sostener que la naturaleza del plazo de publicación no implica la anulabilidad de la Orden. Para que af‌irmar la invalidez es preciso que el plazo sea determinante de la utilidad y efectividad de la regulación, en este caso que la publicación en el tiempo que contemplan los preceptos citados sea imprescindible para que la regulación de la Orden cumpla su misión; y tal cosa no ha sido justif‌icada. No es suf‌iciente al respecto la alegación sobre la presentación de los PTCA por los propietarios de los cotos.

En cuanto al motivo tercero, es de ver que, según el art. 10 de dicha Orden, la Administración puede modif‌icar el listado de especies indicadoras. Y, por otro lado, el art. 23 de la Orden 9/2003 no permite derivar que el programa seguimiento debe determinar el contenido de la Orden General de Vedas, pues el precepto únicamente indica que se tendrán en cuenta; lo que signif‌ica que la Orden de Vedas puede estar justif‌icada aun en su ausencia.

El motivo segundo encuentra respuesta en los fundamentos siguientes, en cuanto se ref‌ieren a la necesidad de informes justif‌icativos de las regulaciones sobre la caza del lobo.

CUARTO

Puesto que el desarrollo argumental de los motivos 4,5,6 y 7 se entrelaza en el discurso de la demandante, daremos una respuesta conjunta a los mismos, lo mismo que hicimos en la sentencia del PO 168/2019, cuyos fundamentos trasladamos al texto, porque las cuestiones son en esencia las mismas:

"Según hemos entendido la parte actora sugiere que el lobo no puede ser especie cinegética: Dice que, aunque en la redacción original del Convenio de Berna ratif‌icada por España en 1986, el lobo se incluía como especie protegida, los textos de los anejos II y III del Convenio se modif‌icaron a medio de la Decisión 98/746/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, (Diario Of‌icial L 358 de 31.12.1998); y en el anexo II aparece el "canus lupos" como especie estrictamente protegida, clasif‌icación a la que España no ha hecho reserva alguna a tal clasif‌icación.

No lleva razón en esto la parte actora:

El "canus lupos" se incluye en el anexo II del Convenio de Berna al margen de la Decisión 98/746; pero tal inclusión no rige para España, porque en el Instrumento de ratif‌icación del Convenio (BOE nº 235, de 1 de octubre de 1986), se hizo la siguiente reserva:

"Se hace reserva a las especies de fauna "Canis Lupus" (...), incluidas en el anexo II como especies de fauna estrictamente protegidas, que serán consideradas por España como especies de fauna protegida, gozando del régimen de protección previsto en el Convenio para las especies incluidas en el anexo III.

Por otro lado, la STS 1270/2021, analizando la normativa nacional y comunitaria que rige la gestión del lobo en España, nos dice que la estricta protección solo se aplica al sur del rio Duero; al norte de éste el lobo es especie de protección ordinaria, lo que permite su gestión y su consideración como especie cinegética.

Esto establecido, vemos que la parte actora no especif‌ica qué preceptos de la Orden impugnada, qué contenidos del Plan que la misma aprueba contradicen qué concretos preceptos del Convenio y/o la Directiva. Sin embargo, sí queda claro cuál es su alegato principal, el "leiv motiv" de su disertación y la razón última de sus pretensiones: La falta de motivación/justif‌icación, la carencia de objetividad y la arbitrariedad, motivo que se desarrolla en las tesis siguientes, que exponemos en síntesis:

-No se justif‌ica el nivel de conservación de la especie: en Cantabria no se puede conocer si la especie está en un estado de conservación favorable cuando se aprueba el Plan, dice la demandante. Ni se justif‌ica la garantía de que sea un estado de conservación favorable, añade.

-No constan informes técnicos y científ‌icos que avalen el establecimiento de controles poblacionales y porcentajes de cupos cinegéticos.

-No pueden operar las excepciones del art. 16 de la Directiva mientras no se conozca el estado de conservación de la especie en Cantabria.

-No consta el informe de síntesis de la Comisión al que se ref‌iere el art. 17 de la citada

A este planteamiento impugnatorio daremos respuesta en los fundamentos siguientes.

(...) Procede en este momento de la sentencia, traer a colación la STS 1270/2021 (la cita es necesariamente larga, pero trataremos de facilitar su análisis usando cursiva, subrayando y resaltando en negrita lo que entendemos más signif‌icativo en respuesta al alegato de la demandante):

(...) El examen de las cuestiones de interés casacional que se indican en el auto de admisión del recurso vienen a ref‌lejar y son consecuencia del debate procesal planteado en la instancia, que se centra en primer lugar y como señala la sentencia, en la denuncia por la demandante de infracción de la Directiva 92/43/ CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y f‌lora silvestres y también de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en particular de su artículo 54.1, sosteniendo al efecto que la Resolución recurrida carece de motivación, ya que en el expediente administrativo no consta ningún estudio técnico, científ‌ico y objetivo que avale el estado de conservación del lobo y, por lo tanto, que justif‌ique las capturas autorizadas, así como la inf‌luencia de las mismas en la población de la especie;

(...)

la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, consistente en determinar: "si para que una especie susceptible de actividad cinegética pueda ser incluida en el listado de especies cazables es exigible una motivación específ‌ica en relación con la conveniencia de la conservación de la especie o, por el contrario, basta la predeterminación normativa de su carácter cinegético y la garantía de que la actividad de caza resultará compatible con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación adecuado",por lo que la respuesta que en casación se da a dicho criterio, en sentencia estimatoria de 18 de mayo de 2020 (rec, 4878/2017 ), ha de entenderse (frente a lo indicado en el escrito de oposición al recurso) perfectamente aplicable para la resolución de este recurso

(...)

Pues bien, la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2020 (rec. 4878/2017 ), en lo que aquí interesa, (...), señala, en relación con la motivación del mismo, que lo que nos ocupa es la exigencia de acreditación del cumplimiento de los presupuestos europeos para hacer viable la caza tomando en consideración la situación de las diferentes especies cinegéticas cazables en un territorio determinado,...

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