Auto Aclaratorio TS, 13 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Junio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 13/06/2022
Tipo de procedimiento:
Número del procedimiento:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5352/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 13 de junio de 2022.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
En el presente recurso de casación nº 5352/2020, la Sección Primera dictó auto de fecha 17 de marzo de 2022, cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...] Estimar parcialmente el recurso de revisión formulado por la procuradora doña María Dolores Palomo Navarro, en nombre y representación de don Germán, contra el Decreto de 29 de noviembre de 2021 de la Letrada de la Administración de Justicia, que se revoca parcialmente, ordenando la retroacción de actuaciones al momento posterior a notificarse la providencia de inadmisión, quedando en suspenso el plazo para recurrirla hasta la designación de nuevo letrado".
Por la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en representación de don Germán, se presentó escrito el día 24 de marzo de 2022, en el que solicita la aclaración del citado auto en el particular relativo al nombre de la procuradora.
El artículo 267 de la L.O.P.J regula el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que las sentencias o los autos contengan, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de un pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de datos aritméticos, que sean su fundamento, y la modificación de pronunciamientos que deban de reputarse erróneos, por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia o auto, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de la sentencia o auto; y todo ello según la interpretación de dicho precepto legal que ha efectuado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el presente caso, procede acceder a la solicitud de aclaración formulada por la parte recurrente en el sentido de indicar que todas las referencias que se contienen en el auto a la procuradora doña María Dolores Palomo Navarro deben entenderse referidas a la procuradora doña Pilar Rico Cadenas, quien sucedió en la representación del recurrente como procuradora a la previamente designada.
Vistos los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
Haber lugar a la aclaración solicitada por la parte recurrente del auto de esta Sección de 17 de marzo de 2022, en el sentido de que todas las referencias que se contienen en el auto a la procuradora doña María Dolores Palomo Navarro deben entenderse referidas a la procuradora doña Pilar Rico Cadenas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.