Auto Aclaratorio TS, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7652/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7652/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de junio de 2022.

La representación procesal de la mercantil ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS, S.A., presenta escrito en el que solicita complemento de la sentencia dictada en el presente recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

HECHOS

PRIMERO. En las presentes actuaciones (casación nº 7652/2019) esta Sala dictó sentencia nº 545/2022, de 9 de mayo, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 7652/2019 interpuesto en representación de ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS, S.A., contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 2019 (apelación nº 1154/2017 ) en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por aquella entidad contra la sentencia 334/2017, de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante (recurso contencioso-administrativo 151/2016 ).

  2. - No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose los pronunciamientos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante y de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 2019 en lo que se ref‌iere a las costas del proceso de instancia y del

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 23 de mayo de 2022 la representación de "Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras, S.A." (parte demandante en la instancia y recurrente en casación) pide que se complemente la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de 9 de mayo de 2022 en los siguientes términos:

"

  1. Acuerde complementar la Sentencia dictada pronunciándose acerca de si es posible, de acuerdo con el art. 266.1 TRLCAP, que la Administración puede caracterizar como un daño y perjuicio indemnizable el pago al concesionario del valor neto contable de las inversiones que le revierten y sin que ello suponga, además, vaciar de contenido el citado art. 266.1 del TRLCAP; y

  2. Como consecuencia de lo anterior, complemente el fallo de la Sentencia y acuerde anular parcialmente el Acuerdo Plenario impugnado en lo que atañe al reconocimiento, como daño y perjuicio indemnizable, de la amortización o depreciación de la construcción que revierte al Ayuntamiento, así como de la maquinaria e instalaciones que dice habrá de reponer a la f‌inalización de su vida útil".

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera formular alegaciones; lo que llevó a efecto la representación del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig (Alicante) mediante escrito presentado el 1 de junio de 2022 en los que solicita que se deniegue el complemento de sentencia solicitado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La solicitud de complemento de la sentencia que formula la representación de "Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras, S.A." debe ser desestimada pues no es cierto que la sentencia dictada por esta Sala haya incurrido en la omisión que se le reprocha.

La cuestión relativa al alcance que ha de atribuirse a la expresión legal "daños y perjuicios" ( artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicos aprobado por Real Decretolegislativo 2/2000, de 16 de junio) en el caso de resolución del contrato por causa imputable al concesionario es

abordada con suf‌iciente detenimiento en el fundamento jurídico quinto de la sentencia. Allí quedan reseñadas -y se calif‌ican de "acertadas"- las consideraciones que se exponen sobre esa cuestión en el acuerdo del Ayuntamiento, conf‌irmadas luego en las sentencias de instancia y de apelación. Y a continuación, el mismo fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia termina señalando:

" (...) En f‌in, a modo de recapitulación y para no incurrir en reiteraciones innecesarias, la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento parte de la premisa de que nos encontramos en un caso de resolución del contrato por causa imputable al concesionario; encontrando tal indemnización respaldo normativo directo en el artículo 266.4 Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicos aprobado por Real Decreto- legislativo 2/2000 de 16 de junio [ (...) "4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la f‌ianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan el importe de la garantía incautada"]. Y en cuanto a las concretas partidas indemnizables y su cuantif‌icación, debe estarse a los datos y pruebas que ya fueron tomados en consideración por el Ayuntamiento, cuya valoración por el Juzgado, ratif‌icada luego en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no puede ser revisada ahora en casación". Por tanto, la cuestión relativa a la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios al Ayuntamiento y a las partidas que han de integrar tal indemnización es debidamente examinada en la sentencia, sin que pueda af‌irmarse que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por el hecho de no haberse referido específ‌icamente a uno en concreto de los diversos alegatos o argumentos de impugnación que esgrimía por la parte recurrente en ese apartado de la controversia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas de este incidente a la parte que lo promueve, si bien, dada la índole de las cuestiones suscitadas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra de setecientos cincuenta euros (750 €) por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados,

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al complemento de la sentencia nº 545/2022, de 9 de mayo, dictada en el presente recurso de casación nº 7652/2019, con imposición de las costas de este incidente a la parte que lo ha promovido en los términos que señala el fundamento jurídico tercero de este auto.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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