STSJ Cataluña 2253/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2253/2022
Fecha10 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 2429/2021 - Recurso de apelación nº 407/2021

Partes: AJUNTAMENT DE TARRAGONA

C/ TRILLAS PLATJA TAMARIT S.L

S E N T E N C I A Nº 2253/2022 - (Secció: 424/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña María de los Ángeles Braña López

En la ciudad de Barcelona, a 10/06/2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 407/2021, interpuesto por AJUNTAMENT DE TARRAGONA, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y asistido de Letrado, contra TRILLAS PLATJA TAMARIT S.L, representado y defendido por el IGNACIO DE ANZIZU PIGEM.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona dictó en el P.S. medidas cautelares nº 90/2020, el Sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo acordar y ACUERDO HABER LUGAR a la suspensión de la sanción impuesta siempre que por la parte actora se acredite ante este Juzgado la constitución de la hipoteca ofrecida como caución. Se condena en costas a la Administración, con el límite de 50 euros, IVA incluido." .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AJUNTAMENT DE TARRAGONA, y apelada TRILLAS PLATJA TAMARIT S.L.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de junio de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 19-5-2021, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 2 de Tarragona, que acordó la medida cautelar solicitada por TRILLAS PLATJA TAMARIT, SL, consistente en la suspensión de la sanción urbanística impuesta por importe de 899.511,50€ condicionada a la constitución de una hipoteca unilateral sobre cinco parcelas de un accionista de la mercantil recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado, el AJUNTAMENT DE TARRAGONA, recuerda que ante el Juzgado de instancia no se opuso a la suspensión interesada siempre que se aportara por la recurrente la oportuna garantía o caución, sin embargo, considera que la hipoteca propuesta por TRILLAS PLATJA TAMARIT, SL, no es caución suf‌iciente para garantizar la suspensión de la sanción impugnada. Af‌irma que el ordenamiento jurídico contempla garantías que aseguren de forma inmediata y completa el posible perjuicio para el interés público, y que la garantía hipotecaria que pretende constituirse, para nada lo asegura. Además, se desconoce si existen otras cargas sobre las f‌incas pues la recurrente en la instancia solo aportó notas simples del Registro de la Propiedad, no certif‌icaciones. Finalmente recuerda que la sociedad sancionada no es la titular de las f‌incas que pretenden hipotecarse.

La representación procesal de TRILLAS PLATJA TAMARIT SL, formula oposición al recurso de apelación recordando que la determinación del tipo de garantía que corresponde prestar como caución, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 LJCA, sin que resulte de aplicación ningún otro tipo de norma jurídica. Destaca que el AJUNTAMENT DE TARRAGONA reitera los preceptos que ya citó en la instancia y que desestimó el Auto apelado. Y considera que la hipoteca unilateral exigida por el Auto impugnado resulta una garantía adecuada a los efectos del artículo 133.1 LJCA, recordando su imposibilidad de aportar un aval bancario como garantía, y que el conjunto de f‌incas ofrecidas para hipotecar están valoradas en 2.796.439€, según informe de Arquitecto aportado por la apelada.

TERCERO

En primer lugar, y en cuanto a la alegación de la apelada respecto de que el recurso de apelación no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, es evidente que ello no es así, pues lo que dice la jurisprudencia, por todas, la STS de 15 de julio de 2009, es que:

"este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a...

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