AAN 357/2022, 10 de Junio de 2022
Ponente | FERMIN JAVIER ECHARRI CASI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4736A |
Número de Recurso | 320/2022 |
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION 320/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 31/2016
Pieza de Responsabilidad Civil de Berta
Juzgado Central de Instrucción nº 2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Ángela Murillo Bordallo
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00357/2022
En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil veintidós
- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 18 de abril de 2022, en las diligencias al margen reseñadas, en la que acordaba desestimar la solicitud formulada por la representación procesal de la acusada Berta en su escrito de 30.02.2022 en orden al alzamiento de la medida cautelar de prohibición de gravar, enajenar y disponer de la finca registral número NUM000, vivienda piso, con referencia catastral NUM001, sita en la CALLE000 NUM002 . Escalera NUM003 . Pl: NUM004, Pt: NUM005 de Bétera, de la que figura como titular "Ganga Proyectos, S.L.".
Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Berta, formuló mediante escrito de 19 de abril de 2022,recurso de apelación directo contra la citada resolución, por encontrarla no ajustada a Derecho y perjudicial para los intereses de su representada.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022, impugnó el recurso de apelación mencionado, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo. lo que tuvo lugar.
Motivos de recurso.
Alega la recurrente, en primer lugar, que entre las personas físicas y jurídicas contra las que se decidió continuar la tramitación procedimiento no está "Ganga Proyectos, S.L.", ni como responsable penal, ni como partícipe a título lucrativo, ni como responsable civil directo o subsidiario. En segundo lugar, la adopción de medidas cautelares civiles en el seno del proceso penal requiere la apreciación de un riesgo de mora procesal ( periculum in mora ) de la persona física o jurídica afectada por la medida cautelar, ante las eventualidades que pueda afectar al derecho material discutida, y se encuentran presidida por el principio de accesoriedad, siendo susceptibles de modificación y alzamiento en la forma prevista en el artículo 726.2 LECrim cuando se determine la inocuidad de su mantenimiento. En tercer lugar, es un hecho que el proceso no se sigue contra "Ganga Proyectos, S.L.", colmando además el importe de los embargos sobre las propiedades de mi mandante y su esposo el importe de las responsabilidades civiles reclamadas, perpetuándose la medida cautelar real sobre el patrimonio de una persona jurídica ajena a las acciones penales y civiles ejercidas por las acusaciones, por lo que resulta ajena a la finalidad perseguida, no existe riesgo de mora procesal, no concurre apariencia de buen derecho, siendo la medida en la actualidad injusta. En cuarto lugar, la solución plasmada en el auto combatido, resulta inviable, ya que ningún Notario puede autorizar una venta sobre la que pesa una prohibición judicial de enajenar, ni ningún Registrador calificaría positivamente la escritura de venta.
Naturaleza jurídica y eficacia de la prohibición de disponer.
La prohibición de disponer, es una medida cautelar real adoptada en el seno del proceso penal, que consiste en la restricción o limitación de la facultad dispositiva que normalmente integra el contenido de un derecho subjetivo y, en cuya virtud, el titular no puede enajenarlo, gravarlo ni disponer de él. En un proceso penal, como el que nos ocupa, recaen sobre los bienes o el patrimonio y pretenden asegurar las responsabilidades pecuniarias que puedan declararse en el seno de aquél. Tales responsabilidades pecuniarias pueden ser de dos tipos: a) Medidas cautelares reales propias del proceso penal, que tienen por objeto garantizar la efectividad de los pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia que se dicte y que posean un contenido patrimonial, esto es, el relativo a las penas de multa y de comiso ( STS de 20 de enero de 1997), así como al pago de las costas procesales. b) Medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado, que son las que tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte y que comprende la restitución de cosas determinadas, la reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios
Estas medidas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a Derecho ( AAP de Tarragona, Sec 2ª, de 21 de abril de 2008).
Así, la STC 14/1992, nos dice: "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". En la misma línea STEDH de 7 de julio de 1988 (caso Söering c. Reino Unido); STJCE de 19 de junio de 1990 (C-213/1989, The Queen c. Secretary of State for Transpor t).
La doctrina, en una idea acogida, asimismo por nuestra jurisprudencia ( ATS. Sala 3ª, de 18 de julio de 2006) se refiere a ellas como "medios o instrumentos legales de prevención de las contingencias que provocan las dilaciones del proceso solicitadas para asegurar la efectividad de la pretensión deducida para prevenir el evento de que, siendo estimada en la resolución judicial que pone fin al proceso, hayan desaparecido los bienes del deudor sobre los que haya de realizarse".
Las prohibiciones de disponer anotadas en el Registro tutelan los intereses del perjudicado con eficacia superior a la propia acción de rescisión, ya que se desenvuelven en el ámbito de la protección preventiva al cerrar el Registro a los eventuales actos rescindibles, en tanto que la acción rescisoria actúa ex post y con una finalidad meramente reparadora o de restitución, finalidad que sólo se podrá alcanzar en caso de que se cumplan los requisitos del artículo 37.4 LH
Tales medidas no presentan diferencias, en cuanto a sus caracteres, respecto a las demás medidas cautelares reales propias del proceso civil acumulado al penal, y, por tanto, su objeto es asegurar la ejecución de los
pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte, evitando que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión. Por tanto, como todas las medidas cautelares, se caracteriza por su instrumentalidad, urgencia y proporcionalidad. Siendo sus presupuestos, los clásicos de todas las medidas cautelares: " fumus boni iuris", esto es la existencia de indicios de criminalidad en los hechos objeto de investigación o enjuiciamiento. Se trata en palabras del Tribunal Constitucional de un juicio probabilístico y con alcance limitado, es decir, que sea verosímil el derecho invocado por quien las solicita, y que permita fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión ( STC 105/1994, de 11 de abril).Y, el denominado "periculum in mora " o riesgo de insolvencia del investigado, que frustre la ejecución de la hipotética sentencia condenatoria que pudiera recaer en la causa, como consecuencia de la duración de la misma. En definitiva, deberá verificarse la existencia real de un daño que se pretende evitar, pudiendo ser suficiente la certeza de un daño futuro, que de no prevenirse, se convertiría en un daño de imposible o difícil reparación.
Titular registral no acusado en el procedimiento penal.
La finalidad y eficacia de las prohibiciones de disponer de origen judicial, según el artículo 726.1 LEC., es: "hacer posible la...
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