SAP Barcelona 268/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2022
Fecha09 Junio 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198208984

Recurso de apelación 892/2021 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 806/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012089221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012089221

Parte recurrente/Solicitante: Gines

Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora

Abogado/a: ANTONIO MENÉNDEZ RAMÍREZ

Parte recurrida: HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A., GENERALI ESPAÑA, S.A.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: ENRIQUE BOTELLA GRIERA

SENTENCIA Nº 268/2022

Valle

Holgado

Puig (Ponente)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 806/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada el 14.06.2021 y en el que consta como parte apelada Hoteles Turísticos Unidos SA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador D. Carlos Pons De Gironella.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda de Gines contra Hoteles Turísticos Unidos, S.A. y contra Generali España, S.A. Condeno en costas a Gines ".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.06.2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante D. Gines, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Hoteles Turísticos Unidos SA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros.

En la demanda se indica que el pasado 12.05.2018 se alojaba el actor en el Hotel Exe Ágora Cáceres donde se había desplazado por motivos laborales y procedió a tomar una bañera/ducha en su habitación.

Tal bañera/ducha se precisa que era, a simple vista, absolutamente normal y no existía ninguna señal de aviso que exigiera una precaución específ‌ica o que advirtiera de riesgos en su utilización. En concreto se detalla que no existía ninguna señal o aviso, ni en la bañera/ducha ni en el resto del cuarto de baño, ni en la propia habitación, que advirtiera de que el agua podría ser suministrada a temperaturas insoportables para el ser humano.

Al abrir la llave de paso, se indica que el agua salió a una temperatura tan elevada que provocó quemaduras al actor que son el fundamento de la reclamación.

La misma se concreta en lo que es el concepto de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, en un periodo de sanidad comprendido entre el día 12.05.2018 en que tuvo lugar el accidente y la fecha de alta médica que se produjo el 22.06.2018 lo que suponen 26 días de perjuicio personal particular grave que a 75,38 €/día, importan 1.959,88 € y 15 días de perjuicio personal moderado que a 52,26 €/día suponen 783,90 €, lo que hace un total de 2.743,78 €.

Junto a ello se expone en la demanda que el actor tuvo que someterse a dos intervenciones quirúrgicas los días

13.05.2018 y 11.06.2018 consistentes en desbridamientos. Tales intervenciones se indica que se enmarcan dentro del Grupo III según la clasif‌icación Terminológica y Codif‌icación de Actos y Técnicas de la Organización Médica Colegial, lo que supone se encuentran en una horquilla de entre 701 € y 850 €, estimando el actor moderado reclamar el importe de 750 € por cada intervención, lo que hace un total por este concepto de 1.500 €.

Asimismo se expone en la demanda haber quedado el actor con secuelas funcionales por las que estima que la valoración adecuada son 2 puntos lo que implican 1.612,20 €.

A ellas se añade un perjuicio estético por el que entiende procedentes 3 puntos, lo que arrojan un monto de

2.476,93 €.

Debido a que el demandante señala haber estado de baja 41 días durante los cuales no pudo dedicarse a sus actividades habituales, estima procede asimismo una indemnización por lucro cesante de 6.364,24 €.

La suma de las cantidades antes expuestas arroja un total de 14.697,15 € que es la cantidad reclamada mas intereses de demora, gastos y costas.

Las demandadas contestaron y se opusieron, negando que existiera una situación de peligro o riesgo para los clientes en el hotel pues los baños del mismo se detalla que funcionan con grifos monomando, lo que

comporta que la temperatura se regule de forma manual por los clientes sin la intervención de ningún ingenio automático de regulación de temperatura.

Es por ello que en este caso se considera por las demandadas que concurre una culpa exclusiva del demandante, destacando la tendencia jurisprudencial a reducir la responsabilidad por riesgo a los casos y actividades en que realmente se pueda hablar de una situación originaria de peligro potencial y en este caso se entiende por las demandadas que la acción de introducirse en la bañera no es, de por sí, una actividad objetivamente peligrosa, generadora de riesgos que implique la operatividad de la teoría del riesgo (pensada precisamente para actividades peligrosas) y que entienden no operativa a situaciones de una vida normal.

La sentencia es desestimatoria de la demanda al considerar que el régimen a aplicar no debe ser el de la responsabilidad extracontractual del art 1.902 CC, sino el del art 1.101 porque el demandante estaba alojado en virtud de un contrato suscrito con la demandada.

En cuanto a la exposición de los motivos en virtud de los que se considera que la demanda se debe ver desestimada, se indica en la sentencia que el demandante en su interrogatorio dijo que abrió el grifo de la bañera/ducha, que puso un pie y quiso tocar con la mano el agua, pero se cayó y se quemó.

Ante este relato de hechos, entiende la sentencia que la culpa es del parte demandante ya que la caída se considera fue debida a que abrió el grifo con el mando de agua en posición caliente y al pisar la bañera se quemó. Es por ello que se señala que si no hubiese abierto el grifo en la posición de caliente o si hubiese tocado el agua con la mano con precaución antes de introducirse en la bañera, no se habría caído, destacando que lo exigible es que, antes de introducirse en la bañera/ducha, se toque con la mano el agua.

A lo anterior se añade que la normativa no establece un límite máximo de temperatura, sino que lo que se exige es una temperatura mínima de depósito de agua caliente sea de 60 grados, para evitar legionelosis, no constando en este caso que la instalación estuviese defectuosa y que no funcionase el agua fría ni el monomando de la bañera/ducha.

El demandante D. Gines recurre en apelación la sentencia anterior entendiendo en primer lugar que la sentencia no está suf‌icientemente motivada.

Asimismo estima que el régimen jurídico a aplicar no es el que indica tal sentencia y que deriva del art 1.101 CC, sino que el que entiende aplicable es el del art 1.902 CC.

Por último, se analiza en el recurso la prueba practicada y se llega a la conclusión conforme a la que en este caso están a juicio del apelante acreditados los siguientes extremos: a) un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión; b) la producción de un resultado dañoso, y c) la relación de causaefecto entre el comportamiento de la demandada y el resultado dañoso sufrido por el actor/apelante.

Las demandadas/parte recurrida se oponen al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia, habiéndose verif‌icado en ella una correcta valoración de la prueba, estimando que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre un inadecuado estado de las instalaciones hoteleras y las lesiones sufridas por el demandante que comporten una responsabilidad por culpa o negligencia del titular del establecimiento, al entender que en este supuesto no es de aplicación el régimen derivado de la teoría del riesgo.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación: Motivación de la sentencia

En el recurso de apelación se expone en primer lugar que la sentencia no está suf‌icientemente motivada lo que se señala infringe lo exigido por los arts. 24 y 120,3 CE así como la previsión específ‌ica que respecto de las sentencias civiles se contiene en el art 218,2 LEC.

En relación a la cuestión que se plantea (y como exposición de la jurisprudencia existente en la materia) indica la STS 31.03.2022 que:

"... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 26/2017, de 18 de enero, y 662/2012, de 12 de noviembre ):

"El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ),...

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