SAP Lleida 393/2022, 9 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 393/2022 |
Fecha | 09 Junio 2022 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198140085
Recurso de apelación 899/2021 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 785/2019
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Concepto: 2206000012089921
Parte recurrente/Solicitante: SOCOINVER, S.L., FRANCE MACHINES, S.A.R.L.
Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon, Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: JOSÉ MARIA PUJAL VIDAL, JOSE MARIA DOMINGO NADAL
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 393/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de junio de 2022
Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez
En fecha 8 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 785/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación en el que consta como parte la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de SOCOINVER, S.L. y la Procuradora Ares Jene Zaldumbide en nombre y representación de FRANCE MACHINES, S.A.R.L. contra la Sentencia de fecha 16/12/2020.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por SOCOINVER, S.L., contra FRANCE MACHINES, S.A.R.L., y acuerdo lo siguiente:
- Declaro la extinción del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por expiración del plazo legal, firmado entre las partes el 1 de mayo de 2015 en relación al local comercial sito en el Polígono Industrial Colomer, Calle Barcelona nº 14-16 de Golmés, (Mollerussa), provincia de Lleida, y se declara el derecho de la demandante a recuperar la posesión y de instar el lanzamiento que deberá señalarse día y hora.
- Condeno a la parte demandada a pagar a la actora el importe de 42.973,66 euros, más intereses legales.
Sin expresa imposición de costas.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Interpone la demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara la extinción del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda por expiración del plazo legal, firmado entre las partes el 1 de mayo de 2015 y declara el derecho de la demandante a recuperar la posesión y de instar el lanzamiento para el que deberá señalarse día y hora; condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 42.973,66 €, más intereses legales; sin expresa imposición de costas.
Con carácter previo al examen del recurso procede resolver la cuestión alegada por la representación de la parte apelada en relación con la inadmisibilidad del recurso planteado de adverso, por no haber acreditado la demandada al interponer el mismo la consignación de todas las rentas y cantidades asimiladas adeudadas, ni las que se contienen en el fallo de la sentencia ni las devengadas con posterioridad, incumpliendo lo dispuesto en el Art 449.1 LEC.
El art. 449-1 de la LEC establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
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Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto establece: En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Es este un precepto sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones reiterando que se trata de un requisito de admisibilidad del recurso, de un presupuesto del mismo, cuya ausencia o incumplimiento en el momento establecido en la Ley provoca el efecto de su fracaso. Y como tal presupuesto o requisito de admisibilidad está sometido al control de oficio por parte del Tribunal, aun cuando no haya sido
denunciado por la parte apelada, puesto que estamos ante una cuestión de orden público dado que las normas relativas a la admisibilidad de los recursos son normas imperativas, sustraídas a la autonomía de voluntad de las partes.
Es pues doctrina jurisprudencial reiterada que la enseña que se trata de un requisito de procedibilidad, controlable de oficio, y es también criterio reiterado (por todas, STC 204/1998, de 26 de diciembre, y las que en ella se citan) que la finalidad de este requisito procesal es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 449-1 LEC el momento en el cual se ha de efectuar el pago o consignación es el de interposición del recurso, es decir, a lo sumo, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia ( Art. 458 de la LEC). El último párrafo del art. 449 sólo prevé la posibilidad de enmendar el incumplimiento de este requisito en el caso que no se haya acreditado su cumplimiento, siempre y cuando en el momento de interponer el recurso se haya pagado o consignado, pues en caso contrario no existirá la posibilidad de subsanación a que alude el art. 449.6, en relación con el art. 231 LEC, pues tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida interposición del recurso, si se efectúa a posteriori, después de la interposición del mismo, carece de virtualidad para subsanar el defecto, porque tal subsanación sólo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.
La jurisprudencia es unánime cuando interpreta el Art. 449.2 y 6 de la LEC en el sentido que el pago consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir, se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.
Al efecto, encontramos resoluciones del Tribunal Supremo en las cuales el pago tardío de una sola mensualidad de renta es motivo suficiente para declarar desierto el recurso interpuesto por el arrendatario. En tal sentido el Auto del TS de 17-9- 13 establece: "La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la...
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