Auto Aclaratorio TS, 9 de Junio de 2022

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIECLI:ES:TS:2022:9885AA
Número de Recurso1815/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 09/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1815/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1815/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dictó sentencia por esta Sala n.º 381/2022 de 20 de abril, en el recurso de casación n.º 1815/2020, interpuesto por Salvador y Carina, contra la sentencia n.º 2/2020, de 11 de febrero dictada, en el rollo procedimiento abreviado 2501/2018 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, Procedimiento Abreviado 1289/2013, que les condenó por delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social; y como recurridos el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria .

SEGUNDO

El procurador D. Jorge Deleito García, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Salvador, presenta escrito de fecha 10 de mayo de 2022, ante esta Sala, solicitando lo siguiente:

PRIMERO

ERRORES MATERIALES DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA O AFIRMACIONES QUE PRECISAN DE ACLARACIÓN

  1. - En la pág. 25 de la sentencia, primer párrafo in f‌ine, se af‌irma: "Por otra parte la naturaleza de la actividad económica de los acusados, restauración, permite af‌irmar el centro de su actividad negocial en España".

    - En la página 33 de la sentencia, párrafo segundo, se af‌irma: "Señala la sentencia de instancia que la fuente de sus ingresos, principalmente, es el negocio de restauración e inmobiliaria radicados en España".

  2. - En la página 26 de la sentencia, segundo párrafo, se indica: "En todo caso, y en orden a lo que el recurrente expone como relevancia de la residencia en los inmuebles propiedad de BRAMEN, en referencia a los criterios para af‌irmar una u otra residencia f‌iscal, el tribunal sí ha declarado esa residencia a partir de las declaraciones de los agentes tributarios que notif‌icaron resoluciones de la Agencia Tributaria, de los trabajadores de la empresa de mudanzas, y de un pintor que realizó trabajos para la vivienda, unido a los consumos de agua y luz en las viviendas, viajes realizados desde España con el mismo destino f‌inal".

  3. - En la pág. 27 de la sentencia se indica, respecto a la modalidad de tributación en Reino Unido bajo el régimen de remittance basis: "Esa modalidad, que ampara la residencia f‌iscal de la que dispone, le permite pagar impuestos en el Reino Unido solo por la actividad económica desarrolladas en el país, y no pagar impuestos en España, por las actividades negociales desarrolladas por las empresas."

  4. - En la página 30 de la sentencia, último párrafo, se alude a las razones en las que la sentencia de instancia fundamenta el conocimiento de D. Salvador de que se iba a producir una alta revalorización de las participaciones. Se dice que el tribunal a quo fundamenta dicha conclusión "desde el conocimiento de la existencia de ofertas para la adquisición de participaciones, una de RESTAURIBER y las ofertas de la sociedad FOOD, cuyas participaciones se vendían, de una próxima oferta a TELEPIZZA, maniobras f‌inancieras que daría lugar a una segura revalorización".

  5. - En la pág. 35 de la sentencia, último párrafo, se alude a que "Además, porque aunque se siguieran las reglas de desempate como sugiere el recurrente, estas no evidenciarían el error, pues el relato fáctico, que debe ser respetado en la impugnación, ref‌iere que el acusado tenía residencias permanente a su disposición".

  6. - Al inicio de la página 42 de la sentencia se alude, entendemos que por un error material, a que "la causa se incoa en enero de 2013 y no es hasta diciembre de 2018 cuando se toma declaración a los querellados por el Ministerio f‌iscal."

SEGUNDO

EXTREMOS OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN QUE NO SON EXAMINADOS EN LA SENTENCIA, Y SOBRE LOS QUE SE INTERESA COMPLEMENTO

- En el fundamento de derecho primero, a partir de la pág. 17, se analiza el primer motivo casacional por infracción de precepto constitucional, en que se denunciaba una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con una vulneración del principio acusatorio. En dicho motivo casacional, y a través de varios submotivos diferenciados, se abordaban una serie de hechos y fundamentos de la sentencia recurrida que se apartaban, a juicio de esta parte, de las tesis acusatorias.

-En el Fundamento de Derecho TERCERO, la sentencia de casación analiza el motivo correlativo del recurso de casación correspondiente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la f‌ijación de hechos probados correspondientes a la condena por el IRPF del ejercicio 2007. En dicho motivo casacional, se impugnaba la racionalidad de las inferencias del tribunal a quo, inferencia que esa Excma. Sala conf‌irma. Sin embargo, en el apartado 4 del motivo se denunciaba la no valoración por el tribunal a quo, sin razonamiento ni motivación alguna, de múltiples pruebas de descargo que hacen quebrar, a juicio de esta parte, las conclusiones de la sentencia recurrida.

- En el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia, en relación con el correlativo motivo casacional, se analiza la denunciada vulneración de derecho a la presunción de inocencia en la f‌ijación de los hechos por

los que se condena por un delito en el Impuesto sobre sociedades de BRAMEN CAPITAL del ejercicio 2007. Sin embargo, se omite cualquier pronunciamiento o razonamiento relativo al apartado 3.6 de dicho motivo casacional, en que se sostenía la irracionalidad de la conclusión del tribunal a quo no ya de forma intrínseca, sino por no haber valorado ni tenido en consideración numerosas pruebas documentales de descargo que se relacionan en el recurso, y que impedirían alcanzar la conclusión de la instancia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de mayo de 2022, dictaminó:

[...] No cabe acoger la pretensión.

No solo excede del recurso que se pretende, sino que, entrando al fondo, ya se anticipa que no concurren los defectos denunciados.

El principio acusatorio, que se entiende vulnerado a juicio del recurrente pues la pretensión de no pagar en Reino Unido y no pagar en España, señala el recurrente, que no se había af‌irmado en los escritos de acusación, no se infringiría por tal razón. Aparte de que la sentencia si af‌irma esa intención en consonancia con las tesis de las acusaciones; el principio acusatorio se ve satisfecho cuando la pretensión objeto de condena se ha sustentado por la parte, cosa que aquí sucede, sin que alcance a todos y cada uno de los argumentos de una determinada postura.

Las otras dos quejas igualmente exceden del objeto de este recurso y, además, han sido objeto de examen y respuesta en la sentencia cuya aclaración se pretende. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del TS, tiene declarado que por la vía de la aclaración no se pueden:

  1. Remediar defectos de motivación.

  2. Corregir errores en la calif‌icación jurídica.

  3. Alterar las conclusiones probatorias previamente mantenidas.

  4. Anular y sustituir un fallo por otro contrario.

Se interesa, por tanto, la desestimación del recurso. [...].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente contra la sentencia condenatoria por delito f‌iscal interesa la aclaración, corrección y complemento de la Sentencia recaída en el presente recurso que ha desestimado el recurso de casación, ha señalado errores materiales y defectos de la sentencia por incongruencia respecto de las pretensiones deducidas en el recurso, interesando su complemento.

En primer lugar los errores materiales. Pone de manif‌iesto distintas af‌irmaciones contenidas en la fundamentación de la sentencia con las que el recurrente no está de acuerdo. Por ejemplo, que la principal actividad de los acusados fuera la de restauración, af‌irmación que, además de no constituir una errata susceptible de ser aclarada, es una conclusión que resulta de las actividades negociales de los acusados, la participación en empresas dedicadas a la restauración, aunque se diversif‌icara la actividad económica. En todo caso es una cuestión intrascendente en la calif‌icación de los hechos. Af‌irma también el error al determinar el domicilio f‌iscal a partir de las declaraciones de los agentes tributarios que notif‌icaron resoluciones de la Agencia Tributaria, de los trabajadores de la empresa de mudanzas y de un pintor que realizó trabajos para la vivienda, af‌irmación que considera errónea. La denuncia de error material carece de contenido pues la determinación de la residencia f‌iscal de los acusados ha constituido el eje nuclear de la causa incoada. Desde la denuncia de la f‌iscalía hasta el enjuiciamiento se ha discutido en el procedimiento cuál fuera el domicilio f‌iscal de los acusados, el de España, como sostenía la acusación pública y particular, con el respaldo de la Agencia Tributaria como perjudicada en el hecho, o el Reino Unido, como sostenía la defensa de los acusados. La sentencia de instancia, y la de casación, ratif‌ica, af‌irma la residencia en España a partir de las consideraciones que se exponen en la fundamentación que parte de la actividad negocial, sin desdeñar la residencia en España de los acusados, y lo hacen desde una pluralidad de argumentos que van desde los negocios, las residencias, los consumos de servicios, las testif‌icales de diversas personas que han trabajado y notif‌icado resoluciones de la Agencia Tributaria. La referencia a la modalidad de residencia en el Reino Unido, cuya aclaración se insta al considerarla errónea, tampoco es un dato susceptible de ser aclarado, pues se trata de una conclusión con relevancia penal, por la que se declara la obligación de tributar en España a partir de las consideración referida a una residencia física en el Reino Unido bajo la fórmula de "resident but no domicilied", frecuente en el reino Unido, que permite pagar en ese país solamente por las rentas obtenidas en el Reino Unido y las cantidades remitidas desde el extranjero, no por la renta universal que es la que es objeto de la presente causa. La discordancia con el criterio mantenido por la jurisdicción, aunque legítima, excede del contenido de

la aclaración que postula en el presente escrito, y al que se ha llegado por varias fuentes probatorias que pasan por el examen de la realidad negocial de los recurrentes, de las declaraciones anteriormente señaladas, los servicios consumidos y los viajes realizados por los acusados con sus respectivos puntos de salida y llegada, etc..

La referencia en el recurso, también como necesitada de aclaración, al conocimiento por el acusado de la alta revalorización de las participaciones en una tercera sociedad es, como las anteriores, ajena al contenido del recurso de aclaración, al tratarse de una argumentación expuesta para señalar el móvil de la conducta que se declara probada en los hechos probados, la defraudación tributaria por las operaciones realizadas a través de las empresas del condenado en la sentencia.

Igualmente la referencia a las reglas de desempate previstas en el Convenio entre ambos países para dirimir situaciones conf‌lictivas, pues esa referencia es ajena al contenido de la aclaración pretendida, toda vez que no se trata de corregir una errata, y lo que se pretende es la expresión de un desacuerdo con la sentencia, lo que es ajeno al contenido del recurso de aclaración.

Por último, considera también susceptible de ser aclarado la referencia a la tardanza en la tramitación de las diligencias, para fundar la atenuación por dilaciones indebidas, sosteniendo que es errónea que, formulada la querella en el 2013, no se toma declaración a los acusados hasta el 2018 por el Ministerio Fiscal. Es patente el error que se ha producido al transcribir y resumir la pretensión de un presupuesto de una circunstancia de atenuación. Es cierto que la querella se interpone en el año 2013, y que se sobreseen, ordenándose su reapertura por la Audiencia Provincial y se insta la declaración por el Ministerio Fiscal en el 2018. Lo que se quiso decir no es que se celebre la declaración ante el Ministerio Fiscal, sino que esa declaración fue instada por el Ministerio Fiscal. En todo caso el error no tiene trascendencia respecto a la pretensión de atenuación que se ha denegado.

En el capítulo que dedica a las omisiones precisadas de complemento, sostiene que no se ha dado respuesta a la pretensión de vulneración del principio acusatorio en la medida en que nada se dice "sobre la aplicación fraudulenta del convenio, bajo una declarada pretensión de no pagar en el reino Unido y no pagar en España, no se había af‌irmado en los escritos de acusación ni en los informes sobre delito en que estos se apoyaban, constituyen un hecho y un fundamento nuevo que producía indefensión a los acusados". Se trata de un argumento que aparece en el trasfondo de las pretensiones acusatorias de la acusación pública del Ministerio Fiscal y particular de la Abogacía del Estado y sobre la que se discutió en el enjuiciamiento, determinar la residencia f‌iscal de los acusados, si en España, como mantenía las acusaciones, o en el Reino Unido, como se af‌irmaba desde la defensa y a tal efecto se desplegó la prueba y las argumentaciones para alcanzar una conclusión que es la que se ha declarado, sin producir indefensión alguna pues la defensa contradijo las pretensiones de la acusación.

Ref‌iere la necesidad de complemento para valorar la prueba de descargo aportada desde la defensa. En el motivo excede de la vía del recurso de aclaración que se emplea, pero desde la lectura de la sentencia son continuas las referencias a la prueba desplegada en la causa para asentar la convicción del tribunal apoyada en la prueba de cargo no desvirtuada por la de descargo aportada, básicamente, la pericial y las argumentaciones realizadas para justif‌icar la postura de la defensa una vez conocido el escrito de acusación.

En consecuencia procede denegar la aclaración y complemento que se solicita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración ni al complemento de la sentencia n.º 381/2022 de 20 de abril, dictada por esta Sala, instados por la representación procesal de Salvador en los términos que resultan del razonamiento jurídico único anteriormente expuesto.

Así se acuerda y f‌irma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR