SAP Zaragoza 737/2022, 8 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 737/2022 |
Fecha | 08 Junio 2022 |
SENTENCIA núm 000737/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO
En Zaragoza, a 08 de junio del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 0000582/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001337/2021, en los que aparece como parte apelante Dña. Carlota, representada por el Procurador de los tribunales Dña. INMACULADA ISIEGAS GERNER, y asistido por el Letrado D. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ; y como parte apelada, D. Jaime representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL PILAR SERRANO MENDEZ y asistido por la Letrada Dña. CRISTINA MANUELA CASTAÑON FARIÑAS; siendo Magistrado-Único el Ilmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada nº 261/2021 de fecha 27 de septiembre del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:
Que estimando la demanda formulada por D. Jaime contra Doña Carlota, en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro contraria a Derecho la nota de calificación negativa extendida por la demandada, con fecha 3 de marzo de 2.021, relativa a la escritura de compraventa autorizada por el Notario demandante, en fecha 11 de febrero de 2.021, con el número 229 de su protocolo. Procede hacer expresa condena en costas procesales causadas, que sean preceptivas, a la parte demandada.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Carlota ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2022.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
Como consecuencia de la venta de una finca perteneciente a dos hermanas menores de edad, se otorgó escritura notarial en la que intervinieron los progenitores de las menores, respecto a una prestando la asistencia correspondiente a la menor mayor de 14 años (art. 23 CDFA) y completando su capacidad de representación a través de la Junta de parientes, respecto a la menor de 14 años (art 15 CDFA). En la escritura de compraventa el Sr. Notario da fe de la correcta composición de la Junta, de la idoneidad de las personas que comparecen por cada línea y de su postura favorable al otorgamiento de la compraventa. Haciendo referencia al Acta de notoriedad en la que consta la constitución y decisión de dicha Junta (art. Nº 228 de su protocolo). Pero no uniendo testimonio a la escritura de compraventa.
La Sra. Registradora de la Propiedad califica negativamente la solicitud de inscripción mediante Nota de 03 de febrero de 2021. Considera que la dación de fe del Sr. Notario no acredita el requisito de autorización de la Junta de Pariente exigido por el Art 15 CDFA.
Las razones que alega la Sra. Registradora para la toma de tal decisión son:
"En primer lugar, se desconoce la identidad de las personas que declaran su voluntad como integrantes de la Junta de Parientes, ya que no se hace constar ni nombre y apellidos, ni circunstancias personales de los mismos, ni su relación de parentesco con la menor de edad. Por lo que no puede verificarse que la manifestación de la idoneidad y correcta composición de la Junta corresponde a esas personas, puesto que en la escritura no consta quienes son. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento,
Siendo esta autorización, una declaración de voluntad indispensable para la validez y eficacia del acto de disposición, debe acreditarse la realidad de la misma bien por otorgarse en la misma escritura en que se formaliza el acto dispositivo, lo que no ocurre en este caso, bien mediante otro documento auténtico conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, lo que podría cumplirse aportando copia auténtica del Acta de constitución de la Junta de Parientes en la que se otorgue dicha autorización. Sin que pueda suplirse esa manifestación de voluntad por una dación de fe por parte del Notario sobre dicho documento donde consta esa autorización."
Ante esta decisión se alza el Sr. Notario con la demanda del presente juicio verbal ( arts. 325 y 328 LH). Su argumentación se ampara en la agilidad y ausencia de formalidades previas de la Junta de Parientes constituida bajo fe notarial. ( art. 174 CDFA). A partir de ahí, el medio empleado para el desarrollo de la toma de decisión por la Junta de Pariente es el art 209 del Reglamento Notarial . (Decreto de 02-06-1944).
El notario dirige y realiza las pruebas pertinentes, comprueba la idoneidad de los comparecientes, emite el juicio necesario sobre las circunstancias que lo requieran, dando fe de lo realizado.
Siendo, por tanto, un documento dotado de "presunción de veracidad e integridad" conforme al art. 143.3 y 4 del Reglamento Notarial y 17 bis 2 - b) de la Ley del Notariado.
Por tanto, la dación de fe del Notario respecto a la celebración y contenido de la Junta de Parientes resultaría suficiente y bastante para la inscripción de la escritura de compraventa.
El examen de legalidad que ha de hacer la Sra. Registradora, ex Art. 9 LH, no precisa del contenido de la Junta de Parientes; lo que supondría sustituir al Notario en el ejercicio de su competencia.
La Sra. Registradora alega la ineficacia de una oposición fácilmente salvable y económicamente irrelevante, desde una perspectiva exclusivamente de practicidad y beneficio de los clientes.
Desde una óptica estrictamente registral, alega la exigencia del contenido del documento notarial de la celebración de la Junta de Parientes en base a la exigencia del art. 3 LH. Requiere para la inscripción un documento auténtico, que no puede ser suplido por la declaración notarial de su celebración y resultado. La dación de fe notarial se extiende a hechos, no a declaraciones de voluntad.
Una cosa es la presunción de veracidad e integridad de los hechos y otra el juicio de legalidad sobre el documento notarial (art 143 R.N).
La calificación ha de encauzarse por la vía del documento auténtico y no mediante esa indirecta referencia. Debiendo conocerse qué personas otorgaron el necesario consentimiento. ( Art. 18LH).
La sentencia de primera instancia estima la demanda del Sr. Notario, declarando contraria a Derecho la nota de calificación extendida por la demandada. Considera que esta ha de pasar por la dación de fe del Sr. Notario, salvo que pruebe que dicha dación no se corresponde a la realidad. Lo que no ha acreditado. Condenando en costas a la parte demandada.
Recurre la Sra Registradora haciendo especial hincapié en el contenido y alcance del control de legalidad . En este caso de un documento auxiliar, pero imprescindible para concluir la validez del consentimiento transmisivo. No es un tema de desconfianza, si no de reparto comptetencial .
Por fin, considera que no procede en ningún caso la imposición de costas.
La cuestión planteada es netamente jurídica y hace referencia a los límites de las funciones de ambos profesionales en el ejercicio propio de cada uno de favorecer y garantizar la seguridad jurídica en el tráfico económico y relaciones personales ( art 9 CE).
Son dos los institutos que de forma nuclear intervienen en ese sutil deslinde competencial, dificultado en ocasiones por el cúmulo de conceptos jurídicos indeterminados que resulta preciso abordar. Por un lado, el control de legalidad que corresponde al Registrador y por...
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