STSJ Comunidad de Madrid 508/2022, 8 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 508/2022 |
Fecha | 08 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2021/0021809
Procedimiento Ordinario 724/2021
Demandante: D./Dña. Magdalena
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 508/2022
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
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RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
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JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
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LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil veintidós.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Doña. Magdalena contra la resolución de 4-06-20 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (expediente NUM000 ), que acuerda declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de 60.000 l/s de aguas a derivar del río Tajo, con destino a usos industriales para producción de energía eléctrica, no consuntivo (Central de "Cebolla") en el término municipal de Cebolla (Toledo), inscrito a favor de Iberdrola Renovables Energía S.A. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso ante el T.S.J. de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª, PO 375/20) y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado formuló escrito de alegaciones previas, suscitando la incompetencia territorial de dicha Sala en favor de este Tribunal y Sala, acordándose por auto de 20.04.21, previas alegaciones de la parte actora y del Mº Fiscal, declarar la falta de competencia territorial de dicho Tribunal, emplazando a las partes ante esta Sala y Tribunal.
Personadas las partes en legal forma, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, que procedió a contesta a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
Fijada la cuantía del proceso en indeterminada y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2022, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 4-06-20 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (expediente NUM000 ), que acuerda literalmente cual sigue:
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Declarar la extinción del derecho de aprovechamiento de 60.000 l/s de aguas a derivar del río Tajo, con destino a usos industriales para producción de energía eléctrica, no consuntivo (Central de "Cebolla") en el término municipal de Cebolla (Toledo), inscrito a favor de Iberdrola Renovables Energía S.A., en virtud de resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 8 de junio de 2016.
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Cancelar la inscripción que figura en el Registro de Aguas de la cuenca, en la Sección A, Tomo NUM001 ; Hoja NUM002 ; número NUM003 .
C)Otorgar al titular un plazo de TRES MESES, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente resolución, para que presente un proyecto para la puesta fuera de servicio de las instalaciones e infraestructuras asociadas a la concesión, con la finalidad de obtener la necesaria autorización previa de este Organismo; y para que, una vez aprobado el citado proyecto y otorgada la correspondiente autorización, proceda a la retirada de las instalaciones del aprovechamiento, eliminando aquellas que permiten la captación de las aguas, así como las que se sitúen en el dominio público hidráulico, (excepto el azud, cuya puesta en servicio quedará supeditada a lo indicado en el párrafo siguiente ) y a la restitución del cauce a su estado anterior a la inscripción del aprovechamiento; requiriéndole que comunique a esta Confederación su ejecución, a fin de proceder al oportuno reconocimiento que permita comprobar que el desmantelamiento de las instalaciones no ha afectado al dominio público hidráulico.
Sólo se podrá considerar la permanencia de los dos azudes de la central hidroeléctrica denominada "Cebolla", si las citadas infraestructuras se integraran en un nuevo aprovechamiento. En el supuesto de que los titulares de las concesiones de aguas arriba del embalse creado por la citada central consideren esta posibilidad, deberán constituirse en Comunidad de Usuarios, como usuarios de una misma captación, conforme a lo establecido en los artículos 198 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y modificar o remplazar con una nueva concesión sus derechos concesionales, de acuerdo con las nuevas características del aprovechamiento que resulte.
Por último, el titular deberá eliminar las edificaciones que queden en desuso y que se sitúan en zona de servidumbre de uso público del cauce, en concreto, el edificio de la central hidroeléctrica con todos los equipos que se encuentran en su interior, las sondas de nivel y caudal..etc, dado que una vez extinguido el aprovechamiento desaparecen las causas que justifican su mantenimiento, al no darse los requisitos especificados en el artículo 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico."( en adelante, RDPH).
Dicha Resolución de 4.06.20, tras recoger en detalle los antecedentes que corresponden, significa en esencia que el motivo de la extinción es el transcurso del plazo de la concesión (que vencía a 25.11.17), que es una causa objetiva al efecto, desestimando las diversas alegaciones realizadas al efecto por la titular de la instalación y otros intervinientes, salvo lo que se dirá de seguido, entre ellos respecto de la recurrente en autos.
A este respecto, en cuanto a las alegaciones de los concesionarios de tomas de aguas ubicadas aguas arriba del embalse creada por dicha central "Cebolla", cualidad que ostenta la actora, el acto impugnado reitera lo indicado en el informe de 9.07.18 del Área de Gestión Medioambiental e Hidrología en el sentido de que "debido a que el remanso producido por los dos azudes de la central hidroeléctrica es aprovechado por varias concesiones de aguas, solamente se podría considerar la permanencia de ambos azudes si los titulares de las citadas concesiones se constituyeran en Comunidad de Usuarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 198 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, incorporando, como parte integrante del aprovechamiento de la citada comunidad de usuarios, dichas obras hidráulicas".
La demanda actora, en su apartado de hechos, significa en resumen bastante lo que sigue, yuxtaponiendo criterios o consideraciones jurídicas, a los que remite la consideración jurídica del fondo del asunto:
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- El acto impugnado no le afecta directamente sino en todo aquello que pueda perjudicar a todos los regantes que dependen de la estabilidad de la central para poder seguir regando en las mismas condiciones que lo viene haciendo; esto es, la base de su interés jurídico es que la hidroeléctrica pueda seguir teniendo su actividad normal y subsidiariamente que no tenga que demoler aquello que posibilite seguir regando con normalidad, por lo que la firmeza del acto impugnado supone un perjuicio para la actora, aun tratándose de una concesión en favor de tercero.
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- Cual alegó la actora en el procedimiento de extinción, la desaparición de la central, según su constante e histórica configuración, supone un perjuicio a dichos terceros, ya que sólo su mantenimiento permitiría seguir regando en las mismas condiciones (artº 162.2 RDPH, con cita jurisprudencial al efecto).
Añade que en todo caso procedería la reversión gratuita de todas las instalaciones al Estado, cual resulta del clausulado concesional y del artº 163.4 RDPH, y no ya su demolición por motivos económicos o de presupuesto.
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- La competencia para acordar la extinción corresponde al Ministerio competente y no ya a CHT, en tanto que el título se otorgó por Orden (artº 163 RDPH).
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- Se echa en falta el dictamen del Consejo de Estado, con cita legal y jurisprudencial al efecto.
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- Hace referencia a una empresa (Citania Operativa S.L.), que ha solicitado hacerse cargo de la concesión y a la existencia de un usufructuario sobre la concesión según resolución de 5.12.89, del que no consta trámite alguno de alegaciones.
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- La permanencia del azud es fundamental para preservar los valores naturales, habiendo favorecido la declaración de ZEC, LIC y ZEPA y debiendo la CHT sufragar el mantenimiento del mismo.
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- Cita por último el artº 164.1 RDPH, respecto del lapso temporal para la tramitación y eficacia de la extinción.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, a la vista del régimen jurídico aplicable a esta concesión y la normativa aplicable al caso, sustentando cual sigue al efecto:
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- Inadmisibilidad del presente recurso ex artº 69 b) LJCA, por carencia de legitimación activa, al no acreditar ser titular de derecho o interés legítimo que le permita mantener la vigencia de esta concesión demanial, incluso contra el interés del actual...
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