SAN, 8 de Junio de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2819
Número de Recurso1698/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001698 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17425/2021

Demandante: Luis María Y Juan Enrique

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1698/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis María y D. Juan Enrique representados por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y asistida de la Letrada Dª Nuria López Hernández contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 9 de julio de 2020, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por los recurrentes expresados, en el que se solicitaba la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de of‌icio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2021,

con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO

Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de of‌icio, se requirió para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue verif‌icado en fecha 2 de noviembre de 2021, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 3 de noviembre de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

CUARTO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Fi jada la cuantía del procedimiento y denegado el recibimiento del pleito a prueba, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron declararon las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 1 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis María y su hijo Juan Enrique interponen recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 9 de julio de 2020, por las que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El matrimonio formado por D. Luis María y Dª Adoracion, de nacionalidad ucraniana, presentaron solicitud de protección internacional motivada, en síntesis, por la situación de inseguridad como consecuencia del conf‌licto armado. Indicaban que la guerra supone un peligro para sus vidas y expresan su temor a que se produzcan bombardeos en su localidad de origen, DIRECCION000 (perteneciente al óblast del mismo nombre). Destacan la presencia de vehículos y personal militares. D. Luis María manif‌iesta su temor a ser llamado a f‌ilas. Menciona que, de acudir al conf‌licto, puede sufrir mutilaciones o perder la vida. Añade que la evasión al servicio militar conlleva responsabilidades penales, en concreto, penas privativas de libertad.

Finalmente, manif‌iestan haber sufrido discriminación por hablar el idioma ucraniano. Añaden que "la mayoría de los rusos que viven en el este de Ucrania desprecian y odian a los ucranianos" y destacan que este "odio étnico" es propiciado por los medios de comunicación rusos. Describen una serie de episodios en los que Dª Adoracion fue increpada y amenazada en la vía pública en compañía de su hijo menor por hablar en ucraniano. Mencionan que "la policía no atiende las denuncias. Si no consiguieron pegarte y pudiste escapar de los atacantes, entonces no hay delito".

Dª Adoracion hizo extensiva la solicitud de protección internacional al hijo menor de ambos, D. Juan Enrique .

No obstante, el presente recurso ha sido interpuesto exclusivamente por D. Luis María y D. Juan Enrique .

SEGUNDO

La resolución administrativa denegó la protección internacional a D. Luis María razonando, tras recoger la situación en Ucrania según la información disponible sobre el país de origen, que:

En primer lugar, en cuanto al temor a ser llamado a f‌ilas por las autoridades de su país, aun aceptando que la citación al servicio o el reclutamiento fueran posibles, se considera que los motivos esgrimidos por el solicitante para explicar su negativa no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6.2.e.) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 8 de la Ley. El hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas, en el país de origen, no es por sí solo motivo de concesión de la condición de refugiado o del otorgamiento de algún tipo de protección. Y con relación al castigo por no acudir al llamamiento de la comisaría militar o por abandono de servicio, la información disponible sobre el país de origen indica que el Estado ucraniano, en la práctica, apenas está aplicando penas por la negativa a prestar el servicio militar.

En segundo lugar, en cuanto a la discriminación que manif‌iesta haber sufrido por hablar la lengua ucraniana en su localidad de origen, DIRECCION000, si bien el uso de una lengua puede ser valorado como motivo de persecución según el artículo 7 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entendido el concepto de nacionalidad en sentido amplio, como pertenencia a un grupo determinado por su identidad lingüística; no parece verosímil una persecución por hablar ucraniano en la localidad de DIRECCION000, donde la lengua ucraniana es considerada como idioma nativo, sola o junto con el ruso, por el 74% de la población, y además es el idioma of‌icial. No se descarta que exista la posibilidad de sufrir situaciones de discriminación en DIRECCION000 por uso de la lengua ucraniana por parte de ciertos sectores de la población de tendencia prorrusa, pero ni se trata de un fenómeno tan generalizado como para considerar que por el mero hecho de hablar dicho idioma una persona se encuentre en riesgo de sufrirla, ni es ejercida por agentes estatales, siendo posible de hecho obtener protección de las autoridades frente a una posible discriminación procedente de particulares.

Por otra parte, los solicitantes alegan inseguridad en su localidad de origen, pero el conf‌licto ucraniano se centra en zonas muy concretas de las provincias del DIRECCION001 y los solicitantes vivían alejados de dicha zona, por lo que se considera que su regreso a Ucrania no supone un riesgo para su seguridad, puesto que el conf‌licto ucraniano no es generalizado y no afecta a la provincia donde ellos residían. En el caso concreto de la localidad de DIRECCION000, pese a las alegaciones de inseguridad formuladas por los solicitantes, la información consultada pone de manif‌iesto que la situación se considera estable y bajo el control del gobierno, siendo en general una localidad segura para la población civil, más allá de casos puntuales referidos a personas destacadas por su actividad política. Así pues, en el presente caso no se cumple lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que establece que "constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley: c) Las amenazas contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conf‌licto interno o externo".

La resolución denegatoria de la solicitud de D. Juan Enrique se remite a los motivos por los que se denegó la solicitud de su progenitora D. Adoracion, que coinciden con los de D. Luis María .

TERCERO

Se alega en la demanda que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se deniega en base a la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modif‌icada por Ley 9/94, por estar basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones manif‌iestamente inverosímiles. Y que resulta evidente que la resolución recurrida es de "formulario", pues no tiene en cuenta que el peligro de muerte se produce a raíz del reclutamiento del padre de familia lo cual era contrario a sus creencias. Estos hechos motivaron que fueran agredidos físicamente en cuantiosas ocasiones llegando incluso los vecinos del barrio a increpar y amenazar a su esposa, lo que motivó que se vieran en la obligación de marcharse del país por el riesgo para la vida que su permanencia en el mismo llevaba aparejada.

Se añade que si la familia Luis María Juan Enrique Adoracion regresa a Ucrania se encontrará en una situación de indigencia, ya que...

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