SAP Las Palmas 426/2022, 7 de Junio de 2022

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIECLI:ES:APGC:2022:1032
Número de Recurso1461/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución426/2022
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001461/2019

NIG: 3502642120180004437

Resolución:Sentencia 000426/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000764/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A.; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Rita Maria Rodriguez Guerra

Apelado: Abelardo ; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz; Procurador: Rita Maria Rodriguez Guerra

Apelante: Alfredo ; Abogado: Luis Val Rodriguez; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2022.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde de fecha 17 de abril de 2019, en el juicio ordinario número 764/18, seguidos en esta alzada, a instancia de D./Dña. Alfredo representados por el Procurador D./Dña. MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ y dirigido por el Abogado/a D./Dña. LUIS VAL RODRIGUEZ, contra EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A. y Abelardo representado por el Procurador/a D./Dña. RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y RITA MARIA RODRIGUEZ GUERRA y dirigido por el Abogado/a D./Dña. JULIA MARIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ y JULIA MARIA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ; siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA TERESA DIAZ MUÑOZ, en nombre y representación de D. Alfredo contra EDITORIAL PRENSA CANARIA S.A y SON Abelardo

, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31/05/2022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la desestimación de la demanda indemnizatoria por lesión del derecho al honor del actor realizada por medio de reportajes de prensa publicados en medios periodísticos propiedad de la sociedad demandada básicamente entre febrero y marzo de 2018, que constituyeron una campaña difamatoria del responsable político demandante. El recurso de apelación entiende que los reportajes no están amparados por el derecho constitucional a la libertad de información, por su carácter falsario, sin que se cumplan los requisitos de interés general de las publicaciones y de veracidad, por lo que existe una errónea valoración de la prueba y de aplicación del derecho. Subsidiariamente entiende que el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho y no deben ser impuestas las costas de primera instancia al demandante.

SEGUNDO

Una sociedad democrática exige un equilibrio entre los distintos derechos constitucionales de los ciudadanos, de tal forma que se armonicen mediante un juicio de ponderación las colisiones entre distintos derechos, entre los cuales es frecuente el caso de la colisión entre la libertad de información y el derecho al honor. Dado que la libertad de información es un pilar de la democracia misma como medio de formación de la opinión pública, es exigible que los hechos narrados cumplan con el canon de la veracidad y que tengan interés general STC "31/1/2000: "Es doctrina constitucional reiterada que en los casos en los que exista un conf‌licto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe partirse de la premisa de que a través de este último derecho no sólo se protege un interés individual sino que entraña «el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político» ( SSTC 104/1986, de 11 de junio [ RTC 1986\104], F. 5; 158/1986, de 15 de octubre [ RTC 1986\158], F. 6; 105/1990, de 6 de junio [ RTC 1990\105], F. 3; 172/1990, de 12 de noviembre [ RTC 1990\172],

F. 2; 371/1993, de 13 de diciembre [ RTC 1993\371], F. 2, y 78/1995, de 22 de mayo, F. 2). De este modo, al contribuir este derecho a la formación de una opinión pública libre, la libertad de información constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Handyside de 7 de diciembre de 1976 y caso Lingens de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986\1]). Ahora bien, para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor garantizado en el art.

18.1 CE es preciso, por una parte, que la información se ref‌iera a hechos de relevancia pública; y, por otra, que dicha información sea veraz (entre otras muchas, SSTC 6/1988, de 21 de enero, 171/1990, de 12 de noviembre [ RTC 1990\171], 172/1990, de 12 de noviembre [ RTC 1990\172], 123/1993, de 19 de abril [ RTC 1993\123], 219/1992, de 3 de diciembre [ RTC 1992\219], 22/1995, de 30 de enero [ RTC 1995\22], 28/1996, de 26 de febrero [ RTC 1996\28], 138/1996, de 16 de septiembre [ RTC 1996\138], y 144/1998, de 30 de junio [ RTC 1998\144]).

En el supuesto que ahora se analiza, la relevancia pública de la noticia es tan evidente que ni siquiera ha sido discutida por los demandantes de amparo . Es, sin embargo, el segundo de los requisitos el que los recurrentes consideran no cumplido, ya que, a su juicio, la información publicada no reúne el requisito de la veracidad . De ahí, que la cuestión que ahora debemos analizar es si la Sala, al enjuiciar los derechos constitucionales en conf‌licto, ha realizado una valoración conforme a la Constitución del requisito de la veracidad de la información.

Este Tribunal ha sostenido de forma reiterada que el requisito...

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