STSJ Islas Baleares 389/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2022
Fecha07 Junio 2022

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00389/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000501

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000300 /2021

Sobre EXTRANJERIA

De Leonardo

Procurador: SAMANTHA MEADE-NEWMAN WHITTINGTON

Contra DELEGACIO DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

APELACIÓN Rollo Sala Nº 300/2021.

Autos Juzgado PSS nº 120/2020.

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 7 de junio de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Leonardo y como Administración demandada apelada la General del ESTADO.

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears dictada en fecha de 17 de febrero de 2020, por la que se acordó imponer una sanción de expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El auto núm. 266/220, de 10 de noviembre dictado por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en la pieza de medidas cautelares en los autos arriba referenciados y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:

"Desestimo la solicitud de medidas cautelares, con expresa condena en costas a la parte recurrente en cuantía que no exceda de 100 €"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 7 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS

    Se impugnó resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Illes Balears que acordó imponer al Sr. Leonardo, ciudadano paraguayo, la sanción de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años, a resultas de imputarse infracción grave prevista en el apartado a) del art. 53 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, modif‌icada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, esto es, por " encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente ".

    Se solicitó la medida cautelar de suspensión del acuerdo de expulsión.

  2. EL AUTO APELADO

    La resolución apelada deniega la suspensión al apreciar que la parte solicitante argumenta un arraigo sin acreditarlo y que " Tampoco consta que el hecho de la expulsión determine que la Sentencia que en su día se dicte pueda ser de imposible o muy difícil ejecución pues en caso de ser estimatoria de sus pretensiones, podría volver a España ".

  3. LA APELACIÓN.

    En el recurso de apelación la representación procesal discrepa del auto invocando que :

    1. - se causarían graves perjuicios a mi mandante si se mantuviera la denegación de la medida cautelar solicitada, por cuanto, el retorno a España, en las circunstancias actuales, sería prácticamente imposible y sin medios económicos con los que hacer frente a ello, puesto que lleva viviendo en España con sus familiares desde hace años y no tiene ningún vínculo con su país de origen.

    2. - la expulsión vulneraría su derecho a la intimidad personal y familiar.

    3. - la concesión de esta medida cautelar no afecta el interés general.

SEGUNDO

Doctrina general en materia de medidas cautelares y, en especial, con relación a las órdenes de expulsión de ciudadanos extranjeros.

Con arreglo al artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el artículo 130 LJCA que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 7ª, de 23 de noviembre de 2004, la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, y así:

"

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93, y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) ha reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE, engarza con el principio de ef‌icacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de ef‌icacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto...

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