SAP Huesca 265/2022, 6 de Junio de 2022
Ponente | MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO |
ECLI | ECLI:ES:APHU:2022:279 |
Número de Recurso | 191/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio ordinario |
Número de Resolución | 265/2022 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 000265/2022
Ilmos Sres.
Presidente
D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Huesca, a seis de junio de dos mil veintidós
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección bis, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 279/19 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Monzón, promovidos por D. Cesar, como demandante, defendido por el Letrado don Alberto Vielba Sanabria y representado por la Procuradora doña Mercedes Capuz Asensio, contra Dª Dolores, dirigida por la Letrada doña Nuria Sabes Arenillas y representada por la procuradora doña María Cruz Collada Gibanel, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 191 del año 2020, e interpuesto por el demandante. Es ponente de esta sentencia el magistrado Manuel Daniel Diego Diago.
Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Capuz Asensio, frente a Dª Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales Dª María Cruz Collada Gibanel, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Dolores de todas las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. "
- Contra la anterior sentencia, el demandante D. Cesar, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó" se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito de demanda". A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada Dª Dolores, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de
oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 191/2020. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el dos de junio de 2022 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
- Es objeto de recurso la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2020.
Son motivos del recurso del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar, tras reiterar los hechos expuestos en la demanda:
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Error en la valoración de la prueba y de derecho por cuanto: no existía animus donandi y si solo una finalidad de protección del patrimonio ante la eventualidad de endeudamiento por la crisis económica del sector de la construcción
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Error en la valoración de la prueba y de derecho por cuanto: el acuerdo de los litigantes era la protección del patrimonio del señor Cesar y habían acordado el cambio de titularidad a fin de que de forma aparente resultase titular la señora Dolores, existiendo un contrato de fiducia con un titular real que siempre ha sido el señor Cesar, y una titularidad aparente a nombre de la señora Dolores .
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Que la sentencia hace descansar el riesgo del patrimonio del señor Cesar con la fecha en la que inicia una nueva actividad, en octubre del 2015, momento en que todavía tenía riesgos económicos y deudas anteriores, que tenía que ir cumpliendo y pagando. No se extingue el riesgo del patrimonio amenazado por iniciar, buscando clientes y trabajo como autónomo, una nueva actividad.
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Que la sentencia fija como piedra angular que no se llegó a formular un documento o pacto de devolución de lo donado o transmitido por compraventa, pero los negocios fiduciarios se fundamentan en los principios de confianza, cercanía, privacidad y ocultación del contrato simulado o nulo, salvo unos comentarios entre amigos íntimos. Se ha precisar la existencia formalista de la obligación de devolver los bienes al titular verdadero señor Cesar . Se entiende de forma diáfana e incontrovertible que dichos bienes son del Sr. Cesar y que se han formalizar los documentos de transmisiones a petición del verdadero dueño.
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La sentencia objeto de apelación otorga a la demandada el beneficio ilícito y contrario a toda lógica normativa de que se haya apropiado de los bienes de quien fue su esposo, por el sólo hecho de ser titular aparente en el contrato simulado de donación respecto a la vivienda o en la compraventa de los vehículos. Y priva de los derechos dominicales de tales bienes a su verdadero dueño, sobre cuyos bienes ostenta desde siempre la posesión, uso y aprovechamiento y beneficio de la utilidad de los mismos, con asunción de todos los gastos e impuestos, mantenimiento, reposición y aseguramiento.
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Crítica de la aplicabilidad de la sentencia mencionada y remisión a la jurisprudencia mencionada en la demanda.
Con carácter previo debemos señalar que, como es sabido, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revisio prioris instancia", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se...
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ATSJ Aragón 23/2022, 5 de Octubre de 2022
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