STSJ Comunidad de Madrid 360/2022, 6 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 360/2022 |
Fecha | 06 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0002254
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 46/2021
SENTENCIA NÚMERO 360
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 6 de junio de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 46/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad Aparcamientos Urbanos Servicios y Sistemas S.A., contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se acordaba la concesión de la marca APPARKAR para productos y servicios de la clase 9 del Nomenclátor Internacional.
Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Del mismo modo, ha comparecido como codemandado la entidad WELGOOD SOLUTIONS S.L., representada por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 14 de diciembre de 2020 se dicta Resolución por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se acordaba la concesión de la marca APPARKAR para productos y servicios de la clase 9 del Nomenclátor Internacional.
Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de la entidad Aparcamientos Urbanos Servicios y Sistemas S.A. interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Abogado del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.
Del mismo modo, se personó como codemandada la entidad WELLGOOD SOLUTIONS S.L., representada por la Procuradora Doña Guadalupe Hernández García.
Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2022, lo que así ha tenido lugar.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Se impugna en el presente procedimiento la Resolución dictada en fecha 14 de diciembre de 2020 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 28 de septiembre de 2020. En esta última se acordaba la concesión de la marca APPARKAR para productos y servicios de la clase 9 del Nomenclátor Internacional.
En la resolución impugnada se comparan las marcas en liza:
"APPARKAR" (clase 9: aplicaciones informáticas de control de aparcamiento automatizado de vehículos; aplicaciones informáticas descargables), y la marca figurativa "P APPARKYA" (clase 9: mapas electrónicos descargables; aparatos e instrumentos de geolocalización; aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones informáticas de control de aparcamiento automatizado de vehículos; distribuidores electrónicos de tiques de aparcamiento).
Se afirma que comparando la marca solicitada apparkar con la oponente p apparkya se observa que existe similitud fonética y también conceptual, pues ambas marcas evocan una "app" relacionada con el aparcamiento,
En segundo lugar, se considera que hay identidad de productos, tal y como se comprueba comparando la lista de productos designados por ambos signos y reproducida en la consideración jurídica primera.
Finalmente se analiza la posibilidad de que se genere riesgo de confusión o asociación en el consumidor.
En este caso, las marcas en liza comparten el prefijo "APP", que es descriptivo de los productos que designan, mezclado con "PARK", que también es descriptivo de los productos designados, Por tanto, debe atenderse a las recomendaciones contenidas en la "Comunicación común acerca de la práctica común de motivos de denegación relativos -riesgo de confusión (Efecto de los componentes carentes de carácter distintivo o con un carácter distintivo débil)", conocida como CP5.
En esta comunicación se explica lo siguiente:
-Cuando las marcas compartan un componente carente de carácter distintivo, la evaluación del RDC (riesgo de confusión) hará hincapié en el efecto de los componentes no coincidentes sobre la impresión general de las marcas. Se tendrán en cuenta las similitudes y diferencias y el carácter distintivo de los componentes no coincidentes.
-Una coincidencia únicamente en componentes carentes de carácter distintivo no da lugar a RDC.
-Cuando las marcas contiene además otros elementos figurativos o denominativos que sean similares, habrá RDC si la impresión global de esas marcas es muy similar o idéntica.
Considera la Oficina que en este caso, la impresión global que causan las marcas no es ni muy similar ni idéntica, pues presentan claras diferencias en el color, grafía, y en la terminación de la palabra ("AR" frente a "YA"). Por tanto, aplicando las pautas contenidas en la Comunicación mencionada procede concluir que no existe riesgo de confusión y que las marcas pueden convivir pacíficamente en el mercado.
En la demanda rectora de esta litis se afirma, en esencia, que la Oficina obvia que fonéticamente ambas marcas consisten en denominaciones muy similares, como la propia resolución impugnada reconoce en la consideración jurídica tercera.
Debe exigirse una mayor exigencia cuando las marcas amparan los mismos productos o directamente relacionados, y el estudio de las marcas debe realizarse desde el punto de vista del consumidor medio.
La marca objeto de esta litis "APPARKAR" está formada por las mismas letras (excepto una) y en el mismo orden que en la marca oponente "APPARKYA", sin que la adición del elemento gráfico en la marca impugnada resulte relevante, teniendo en cuenta que el público consumidor identifica los productos y servicios vocalizándolos.
Resulta contradictorio que como se ha indicado, la OEPM reconozca que existe similitud fonética y conceptual entre ambas marcas para luego concluir que la comparación global es diferente.
No es posible señalar que son diferentes en el color, pues la marca solicitada no reivindica ningún color.
Tampoco es correcto señalar diferencias de grafía, pues ambas marcas están representadas en letras minúsculas y de un tipo de letra similar, como se observa a simple vista.
Seis letras son idénticas y en el mismo orden.
Las marcas en liza amparan productos totalmente idénticos, existiendo plena identidad aplicativa.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y considera que la convivencia de los signos enfrentados en el mercado no generaría riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores.
La entidad codemandada WELGOOD SOLUTIONS S.L. solicita la desestimación del recurso, alegando que la denominación "APPARKAR" por sí sola presenta debilidad distintiva, al ser evocativa y tratarse de un término que intenta jugar con el sentido de la palabra "APARCAR" que es descriptiva en relación con los productos solicitados por la marca. Cuando un elemento denominativo posee un escaso carácter distintivo, es el elemento figurativo o el resto de elementos denominativos que incorpora lo que le otorga distintividad.
Es un hecho incuestionable que la nueva marca difiere en su conjunto de la marca prioritaria APPARKYA.
Las denominaciones que conforman ambos distintivos respectivamente son distintas en su visión y pronunciación.
El hecho de que ambas denominaciones coincidan en la parte inicial, en concreto en...
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