STSJ Castilla-La Mancha 201/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2022
Fecha06 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10201/2022

Recurso Apelación núm. 70 de 2020

Toledo

S E N T E N C I A Nº 201

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a seis de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 70/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra doña Montserrat, en su propio nombre y derecho, sobre ADJUDICACIÓN DE JEFE DE SERVICIO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 21 de mayo de 2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 430/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de julio de 2018, por la que se resuelve el proceso de provisión de puestos de trabajo de libre designación (LD HACAAPP NUM001 ), en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exclusivamente, en cuanto a la adjudicación del puesto de trabajo denominado "Jefe de Servicio de

Contratación" con código de plaza NUM000, realizada a favor de doña Rosaura, resolución que se declara nula de pleno derecho, debiendo la Administración retrotraer las actuaciones para efectuar una nueva valoración y propuesta de adjudicación, de acuerdo con los criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el cuerpo de esta sentencia - al objeto de poder valorar lo que se ha expuesto no se corresponde con la realidad, ni dejar de valorar lo que se ha expuesto se considera acreditado - teniendo en cuenta además, que, a la vista de la Sentencia del TSJCLM 51, de 4 de marzo de 2019, que desestima el recurso de apelación presentado por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo contra la sentencia del JCA 2 de Toledo, que anuló el cese de la actora y todos los actos posteriores que sean consecuencia o se deriven de él, y que le reconoció el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir y al reconocimiento de los derechos administrativos de toda clase que le correspondan - deberá considerar como tiempo de servicios prestados por la actora en contratación, a efectos de la nueva valoración, todo el que medie entre el cese y la ejecución de sentencia, computando su experiencia en todos los sentidos incluso en el manejo de programas PICOS que fuera inherente a dicha prestación que, impropia e legalmente se cercenó, a través de un cese nulo de pleno derecho".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

El apelante esgrime, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 33 de la LJCA. Alega el apelante que de la pretensión de la actora contenida en la demanda y del fallo de la sentencia se concluye que se ha superado el límite de enjuiciamiento establecido en el artículo 33 de la LJCA. Af‌irma que la demandante única y exclusivamente suplica la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de elaborar el informe y la propuesta, y que se motiven conforme a lo establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el fallo de la sentencia ordena al órgano administrativo que se compute una experiencia consecuencia de un anterior fallo judicial.

  2. Naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de instancia se extralimita en su función revisora y marca a la Administración unos determinados criterios invadiendo la potestad de decidir lo que más le conviene al interés general, ya que se exige que, en la conformación de la decisión, tenga en cuenta determinados elementos ("... lo dispuesto en el cuerpo de la sentencia") y una experiencia derivada de una anterior sentencia que carece de conexión jurídica con el asunto.

  3. Para la valoración de la capacidad técnica de los candidatos que se presentan a un procedimiento de libre designación, la Administración tiene libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que resulten más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto, según los méritos esgrimidos en su historial profesional (por todas STC 235/2000), no precisándose que dichos criterios, que permiten acotar el margen de decisión del órgano competente sean f‌ijados en la convocatoria, sino únicamente en la resolución que pone f‌in al procedimiento. Dicha circunstancia supone que la Administración, en este caso la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, dispone de cierto margen de discrecionalidad para el establecimiento de dichos criterios y su forma de valoración.

Suplica al Juzgado Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación interpuesto y, previos los trámites preceptivos, eleve lo actuado a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA a la que igualmente SUPLICA dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso de apelación; o subsidiariamente, estimatoria parcial, considerando no ajustado a Derecho el que la Administración deba tener en cuenta los criterios contenidos en el fallo de la sentencia. Con condena en costas.

TERCERO

La apelada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Se opone al recurso en base a los siguientes motivos:

  1. El letrado renunció en el acto de la vista a contestar a la alegación de la demanda sobre la existencia de desviación de poder, por lo que en este momento no basta con que manif‌ieste su oposición.

  2. El letrado recibió una copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha nº 51, de 4 de marzo de 2019, a los efectos indicados en la demanda (que, en caso de retroacción se considerase como tiempo prestado en un puesto de trabajo directamente relacionado con la contratación administrativa, el tiempo transcurrido entre el cese en el puesto de Jefa de Servicio de Contratación y Patrimonio de la Consejería de Economía y Empleo, declarando contrario a Derecho y la fecha de presentación de instancias en el presente proceso de adjudicación). Sostiene que si consideraba que la sentencia no podía ser admitida a los efectos impetrados (que fuera tenida en cuenta la modif‌icación del

    cómputo de antigüedad en el supuesto de que la sentencia ordenase la retroacción del procedimiento) debió haberlo hecho saber en el trámite de conclusiones.

  3. En el escrito de apelación se realizan una serie de alegaciones que no fueron objeto de prueba en primera instancia.

  4. Concluye que el recurso de apelación ha de contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia, sin que sea admisible que el debate se plantee en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia.

  5. No ha existido desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que la parte formuló sus pretensiones tanto en la demanda como en la vista.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo de fecha 21 de mayo de 2019, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 430/2018. Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat, contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 19 de julio de 2018 por la que se resuelve el proceso de provisión de puestos de trabajo de libre designación (LD HACAAPP NUM001 ) en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exclusivamente, en cuanto se adjudica el puesto de trabajo denominado "Jefe de Servicio de Contratación" con código de plaza NUM000 a favor de doña Rosaura .

Razona la sentencia que la jurisprudencia obliga a motivar la adjudicación de los puestos de libre designación de manera que se demuestre que el nombramiento no ha sido producto del mero voluntarismo, sino que se ha cumplido el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad y se ha respetado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad.

Señala que "la valoración en su conjunto de la prueba practicada obliga efectivamente a concluir que, todos los criterios elegidos como determinantes de la adjudicación, han buscado de forma palmaria e injustif‌icable, favorecer a la candidata seleccionada, apreciándose que, en lugar de haberse f‌ijado previamente los criterios de selección, se ha procedido primero a seleccionar a la candidata preferida para, solo posteriormente, a la vista de su curriculum, seleccionar como criterios determinantes, los que más podían favorecerla en perjuicio de otros candidatos, no dudando incluso en atribuirle lo que no le correspondía,...

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