STSJ Castilla-La Mancha 200/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2022
Número de resolución200/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10200/2022

Recurso Apelación núm. 37 de 2020

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 200

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a seis de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 37/2020 del recurso de Apelación seguido a instancia de SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; DON Jesus Miguel y DOÑA Amparo representados por la Procuradora Sra. González Álvaro y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier Fernández Bravo; y MAPFRE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Cepeda Risueño y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila contra la Sentencia nº 366/2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca de 14 de octubre de 2019, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca de fecha 14 de octubre de 2019,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 117/2019. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel y D.ª Amparo, contra el Sescam, debo declarar y declaro la obligación del

Sescam y de su Cía aseguradora Mapfre a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 40.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Todas las partes intervinientes en la causa apelan la sentencia anterior.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 3 de mayo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca de fecha 14 de octubre de 2019,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 117/2019 que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel y D.ª Amparo, contra el Sescam, y declara la obligación del Sescam y de su Cía aseguradora Mapfre a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 40.000 euros, como cuantía actualizada; todo ello sin costas.

Los fundamentos para la decisión adoptada en la instancia, en lo que afecta al presente recurso, son los siguientes:

" CUARTO.- A este respecto cabe señalar que, efectivamente, nos encontramos ante dos resultados del test del sudor negativos, que han resultado erróneos, en el propio informe pericial aportado por la Entidad Mapfre, suscrito por el Doctor D. Anton, se reconoce que estamos ante una causa inusual de paciente con un diagnóstico def‌initivo de DIRECCION000 en el que se observa un cribado neonatal (cribado de pruebas metabólicas que no incluye un despistaje de DIRECCION000 ) negativo y dos test del sudor, (con alta sensibilidad y especif‌icidad) que resultaron ser falsos negativos, y lo que ha determinado un evidente error de diagnóstico en dicho momento, con un retraso considerable en la determinación del diagnóstico correcto, DIRECCION000, más de 3 años después del primer test del sudor, y un año después del segundo test, y todo ello con independencia de que dichos errores se deban a un mal funcionamiento del aparato, o no haber procedido correctamente a su mantenimiento, o a una mala técnica en la realización de la prueba, o una defectuosa formación de la persona encargada de su utilización, pues lo cierto es que los mismos se han producido, y además, en un intervalo amplio de tiempo, lo que ha determinado la realización de una multitud de pruebas y estudios al menor, al descartar la DIRECCION000

, y ello a pesar de que los síntomas padecidos por el menor, reiterados durante esos años, eran compatibles con un diagnóstico de DIRECCION000, de hecho en el año 2017, se le envía a la realización de un estudio genético, incluyendo el gen de la DIRECCION000, que da positivo, conf‌irmado por un test del sudor realizado en el HOSPITAL000 de Madrid, con un resultado de 118 mmol/L".

En cuanto a la indemnización, se f‌ija en 40.000 euros y concluye que la misma es proporcionada a los daños sufridos por los recurrentes difícilmente cuantif‌icables, vinculados a los producidos durante el período de diagnóstico de la enfermedad y durante el momento presente y a corto plazo, no pudiendo determinar más allá de un periodo de medio plazo, al desconocer la evolución de los tratamientos de la enfermedad, que habrá de ser considerada como cuantía actualizada al momento presente, o sin establecimiento de interés de demora alguno derivado de su f‌ijación en este momento, acorde a las circunstancias actuales.

SEGUNDO

Recurso de apelación del SESCAM.

Por el SESCAM se interpuso recurso de apelación frente a la citada sentencia al sostener que la actuación de los profesionales intervinientes se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, no habiéndose acreditado un mal funcionamiento del aparataje, ni defecto en la realización de las pruebas, errores de diagnóstico, ni demora injustif‌icada del mismo, sino un seguimiento exhaustivo del menor, del cual eran conocedores los padres, hasta dar con un diagnóstico certero. Alega que no cabe imputar responsabilidad a la Administración por inexistencia de relación de causalidad y carecer el daño de la nota de antijuridicidad. En cuanto al nacimiento de las otras dos hijas, sostiene que los demandantes asumieron el riesgo que entrañaba una nueva concepción sin conocer con seguridad la dolencia que afectaba a su hermano.

TERCERO

Recurso de apelación de los demandantes.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, aducen que la Sentencia no explica la cuantif‌icación de la cantidad que se otorga y no menciona el resto de los conceptos que se reclaman, ni se explica la razón por la cual no se indemnizan, como son entre otros: (i) el haber podido evitar el nacimiento de la tercera hija con la enfermedad a través de otros sistemas y medios de concepción (ii) haber podido conocer la misma a través de una amniocentesis que hubiera permitido la IVE; (iii) los tratamientos a futuro y seguimientos de esta enfermedad. Sostiene que se ha efectuado una cuantif‌icación ilógica con respecto a la indemnización

concedida, sin motivación alguna o motivación insuf‌iciente al no haber razonado el porqué de estimar la indemnización en 40.000 euros reconociendo parece ser tan solo el daño moral actual y desconociendo los daños económicos y patrimoniales derivados del daño causado.

La sentencia indica que desconoce la evolución de la enfermedad o su tratamiento, si bien la propia administración en el expediente señala el deterioro de los pacientes con DIRECCION000 en los folios 248 a 262. Asimismo, ha quedado acreditado a través de los informes periciales la enfermedad, y la evolución de la misma, cuestión que no se valora en la sentencia. Además, que se trata de una grave enfermedad cuya evolución y futuro supone un gran perjuicio para los menores con continuos tratamientos médicos como para la familia, es reconocido por la Administración en el expediente, por MAPFRE en su informe pericial y en el informe del demandante.

Añade que, al diagnosticarse tardíamente la enfermedad del primer hijo y la gravedad de esta, se les ha privado a los actores de la posibilidad de tener hijos mediante fecundación "in vitro", excluyendo el riesgo de padecer la enfermedad; dados los antecedentes de mutaciones genéticas podría haberse sometido a una prueba de amniocentesis con el objetivo de detección de la enfermedad habiendo procedido a la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, alegan la existencia de daño moral por haberse privado la posibilidad de decidir.

CUARTO

Recurso de apelación de MAPFRE.

MAPFRE interpuso recurso de apelación y esgrime los siguientes motivos. Por un lado, señala que existe error en la valoración de la prueba y un vicio de incongruencia interna de la sentencia ya que el Juez de instancia no se ha pronunciado sobre el motivo de oposición que fue aducido al contestar la demanda, esto es, que el hecho generador tuvo lugar fuera del ámbito temporal de la cobertura de la póliza suscrita con el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y además fue comunicado por el SESCAM a Mapfre de forma extemporánea. Indica que fue remitido Burofax al Servicio de Salud de Castilla La Mancha en el que Mapfre comunicaba "No serán objeto de seguro aquellas reclamaciones presentadas una vez f‌inalizado el período de vigencia de la póliza

(31.12.2016) o f‌inalizado el período de descubrimiento (31/12/2017)", habiendo reconocido expresamente el SESCAM en el Hecho III de la Resolución de fecha 15 de febrero de 2019 que la comunicación a Mapfre se realizó en fecha 20 de junio de 2018.

Por otro, alega que no se ejercitó acción por los perjudicados contra MAPFRE.

QUINTO

Sobre la existencia de responsabilidad del SESCAM. Recurso de apelación del SESCAM.

Es sabido que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el...

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