SAP Barcelona 373/2022, 3 de Junio de 2022

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIECLI:ES:APB:2022:5857
Número de Recurso526/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución373/2022
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120138142957

Recurso de apelación 526/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 598/2013

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012052620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012052620

Parte recurrente/Solicitante: C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE PINEDA DE MAR, C.P. CALLE000 NUM. NUM001 DE PINEDA DE MAR

Procurador/a: Raúl González González, Raúl González González

Abogado/a: Carles Vaqué Ribó

Parte recurrida: Felicisimo, Fructuoso, Herminio, Isaac, RESIDENCIAL VILA DE PINEDA, S.L.

Procurador/a: Antoni Prat Soler, Anna Vilanova Siberta

Abogado/a: MARIA VILAGUT ISA, ALEJANDRO TINTORÉ ESPUNY

SENTENCIA Nº 373/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 3 de junio de 2022

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 598/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaúl González González, Raúl González González, en nombre y representación de C.P. CALLE000 NUM. NUM000 DE PINEDA DE MAR, C.P. CALLE000 NUM. NUM001 DE PINEDA DE MAR contra Sentencia - 27/11/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antoni Prat Soler, Anna Vilanova Siberta, en nombre y representación de Felicisimo, Fructuoso

, Herminio, Isaac, RESIDENCIAL VILA DE PINEDA, S.L..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Raúl González González, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y Nº NUM001 DE PINEDA DE contra RESIDENCIAL VILA DE PINEDA SL, don Felicisimo y don Fructuoso y don Herminio y don Isaac, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cuantía de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (16.725,28€), más los intereses correspondientes. No lugar a condena en costas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar, Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 598/2013 estimaba parcialmente la demanda formulada por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, contra RESIDENCIAL VILA DE PINEDA SL, Felicisimo, Fructuoso, Herminio y Isaac, condenando a los demandados de referencia abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de

16.725,28 EUR más los intereses correspondientes desde que se manifestaron los vicios, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas.

Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, con fundamento en la cuantif‌icación de los defectos apreciados que eleva a 86.425,08 EUR, igualmente en la necesidad de incorporar los impuestos y conceptos imprescindibles lo que determinaría una condena de 130.679 EUR, solicitando con esta base la revocación de la sentencia de instancia.

La representación de Felicisimo y Fructuoso se opuso al recurso entablado impugnando la sentencia, concretamente señalando como la exteriorización de los defectos lo había sido con posterioridad a los diez años previstos en el art 1591 CC, el 14 de junio de 2012, negando el carácter de vicios ruinógenos a los delimitados en la sentencia y negando la responsabilidad de los recurrentes como arquitectos sobre lo que aparece como cuestiones puntuales de ejecución, asi como el computo de intereses establecido en la interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la pretensión dirigida contra los arquitectos.

Evacuado el oportuno traslado la representación de Herminio y Isaac se opuso también al recurso y asimismo formuló impugnación de la sentencia de instancia, concretamente señalando como la exteriorización de la ruina que debía manifestarse en diez años desde la terminación de la obra el 5 de diciembre de 2000, fecha del certif‌icado f‌inal de la obra atendiendo a como la fecha de la demanda era de 12 de junio de 2013 negando el carácter de vicios ruinógenos de los contenidos en la sentencia recurrida e interesando, con esta base, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la pretensión dirigida contra los aparejadores.

Trasladadas las descritas impugnaciones la representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 DE Pineda de Mar, Barcelona, se opuso a aquellos en el modo que consta en autos.

SEGUNDO

Atendidos los términos de la controversia en esta alzada, se hace preciso delimitar el marco jurídico del debate, para ello acudiremos a la mejor doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo 403/2016, de 15 de junio:

"... Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a f‌in de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edif‌icación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al af‌irmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a f‌in de exigir el exacto y f‌iel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen def‌iciencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011)."...".

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo 710/2018, de 18 de diciembre, con cita de la de 27 de marzo de 2015, declara que "... no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC, dice: "Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calif‌icativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edif‌icación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión "sin perjuicio", utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específ‌icamente para los vicios ocultos.". Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con f‌iel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC

. Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas...

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