SAP Barcelona 374/2022, 3 de Junio de 2022

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIECLI:ES:APB:2022:5853
Número de Recurso596/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución374/2022
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120178094958

Recurso de apelación 596/2020 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 167/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012059620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012059620

Parte recurrente/Solicitante: PRA IBERIA S.L.U

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: Alicia Castañera Fernandez

Parte recurrida: Rosana

Procurador/a: Ines Fernandez-Goula Pera

Abogado/a: Fernando Matas Rey

SENTENCIA Nº 374/2022

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 3 de junio de 2022

Ponente : Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 167/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSara Albero Iniesta, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U contra Sentencia - 18/06/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ines Fernandez-Goula Pera, en nombre y representación de Rosana .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por PRA IBERIA, SLU representada por la procuradora dña. Ana María del Olmo Gómez y defendida por la letrada dña. Alicia Castañera Fernández frente a dña. Rosana representada por el procurador d. Andreu Carbonell Boquet y defendida por el letrado d. Fernando Matas Rey y, en su consecuencia,

ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 18 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 167/2018, desestimaba la demanda planteada por PRA IBERIA SLU y dirigida contra Rosana al entender injustif‌icada la deuda objeto de reclamación, imponiendo las costas causadas a la actora. Se formuló recurso de apelación por parte de PRA IBERIA SLU, entendiendo acreditada la deuda base de su reclamación e interesando la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Rosana se opuso en los términos que obran en autos.

SEGUNDO

Atendidos los términos de la controversia en esta alzada comprobamos como no existe decisión alguna en la sentencia de instancia sobre la reconvención oportunamente formulada por parte de la demandada sin que se haya solicitado en sede de recurso la nulidad de actuaciones correspondiente a dicha omisión. Dicha circunstancia impide la consideración de su apreciación en esta alzada, tal y como establece el Tribunal Supremo, en su sentencia 318/2018, de 30 de mayo, cuando tras examinar el segundo párrafo del art. 227.2 LEC establece, en redacción plenamente coincidente con el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ y que establece: " ... En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ..." ; determina la siguiente conclusión:

"...Esta previsión legal, coherente con el principio general de que la nulidad de actuaciones se declara a instancia de parte, salvo casos excepcionales, se basa en el carácter meramente anulable de los actos procesales, de modo que en ningún caso puede decretarse una nulidad de actuaciones no solicitada por las partes, a salvo los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o cuando se haya empleado violencia o intimidación sobre el tribunal, ya que en estos casos nos hallamos ante nulidad de pleno derecho que puede ser declarada de of‌icio por el tribunal en cualquier tiempo.

Pese a la rotundidad del precepto, debe entenderse sin perjuicio de la facultad del tribunal para declarar de of‌icio la nulidad de actuaciones por cualquiera de las causas que afecten al proceso en la propia fase de recurso, por ejemplo, que no se haya dado traslado del recurso al recurrido...".

Examinando, bajo estos parámetros, la controversia en esta alzada comprobamos como la sentencia de instancia considera que la aportación de una certif‌icación de deuda y de la cesión del crédito no resultan elementos suf‌icientes para justif‌icar la deuda en cuanto no concretan los pagos que podía haber efectuado el obligado. Dicha cuestión traslada la solución a la carga probatoria atribuible a cada parte, partiendo de la consideración de que carece de efecto relevante la simple negación de cualquier valor a los asientos contables del demandante, de la misma manera que la cantidad determinada en la liquidación, por este simple hecho, no implica que sea la verdadera y cierta. El Tribunal Constitucional, en auto 541/1984 establecía como "...,

tanto en el juicio ejecutivo como en el juicio ordinario que a éste pueda suceder todas las pruebas documentales dimanantes de cualquiera de...

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