SAP Barcelona 267/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha03 Junio 2022

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188108829

Recurso de apelación 951/2020 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 401/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012095120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012095120

Parte recurrente/Solicitante: NEXTLINK SPAIN S.L.

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: Adel Beni Mohssen El Kajal

Parte recurrida: CONSTRUCTORA D'ARO S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo

Abogado/a: Benjamin Garcia Lopez

SENTENCIA Nº 267/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 3 de junio de 2022

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 401/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por El Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de NEXTLINK SPAIN S.L. contra Sentencia - 31/08/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de CONSTRUCTORA D'ARO S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

SE ESTIMA LA DEMANDA promovida a instancia de la Procuradora por la Procuradora María Teresa Aznarez Domingo en nombre y representación de CONSTRUCTORA DARO SA por lo que debo condenar y condeno a NEXTLINK SPAIN S.L. a satisfacer a la parte actora la cantidad de 34.366,42 euros, con más los intereses de mora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y con expresa imposición al pago de las costas causadas.

Corresponde a las partes demandadas hacer frente a las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la demandada, NEXTLINK SPAIN, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por CONSTRUCTORA D'ARO, S.A., en reclamación de la suma de 34.366,42 euros, con más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En la demanda, la actora, dedicada a la construcción de inmuebles y a la realización de obras de todo tipo, alegó que, en virtud de las relaciones comerciales mantenidas con la demandada, esta última le encargó en 2017 la ejecución de una obra de reforma interior de una of‌icina sita en calle Balmes, nº 7, planta 2ª, puerta A, de Barcelona, una vez le entregó el presupuesto y un borrador de contrato, si bien ni uno ni otro fueron f‌irmados por la demandada; el presupuesto ascendió a 34.399,95 euros más el 21 % de IVA (41.623,93 euros), si bien el precio f‌inal de las obras fue superior en muy poco al a cantidad presupuestada, pues ascendió a 42.691,21 euros (IVA incluido). Adujo que, como la demandada abonó la primera factura emitida, con vencimiento el 20 de agosto de 2017 y por importe de 8.324,79 euros, el importe reclamado ascendía a esos 34.366,42 euros; en concreto, reclamó las facturas siguientes: factura de fecha 31/08/2017 NUM000, importe 12.487,18 euros y vencimiento 31/08/2017; factura de fecha 31/08/2017 NUM001, importe 20.811,96 euros y vencimiento 30/09/2017, y la factura 13/09/2017 NUM002, importe 1.067,27 euros y vencimiento 31/10/2017 (extras). Adujo que hubo relación contractual, aunque no hubo contrato escrito, de forma que alguna de las cláusulas del borrador que aportaba no podían ser invocadas, como la sumisión a arbitraje, la cual había sido aplicada en cuanto al impago de 96.887,25 euros, que alegó se había producido en relación con un contrato que sí fue suscrito entre las partes en mayo de 2017, para la ejecución de unas obras en la Avenida Diagonal, nº 468, 4t. A, de Barcelona. Añadió también que había efectuado umerosas reclamaciones extrajudiciales a la demandada, a las que había hecho caso omiso.

La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que no era casual que, en la relación mercantil alegada de contrario, no existiera presupuesto aceptado ni contrato correctamente formalizado entre las partes, cuando, aunque sin ser de interés para el procedimiento, se aportaba de contrario una farragosa documentación relativa a otra obra que sí se documentó entre las partes y que estaba siendo objeto de una controversia de muy distinta naturaleza, dirimida ante el Tribunal Arbitral de Barcelona, lo que sí demostraba que la actora se provee de presupuestos aceptados y de contratos de obra debidamente f‌irmados antes de empezar a trabajar, algo que es de elemental sentido común entre empresas y a estos niveles; en este caso, no existió esa rigurosidad contractual, por la propia naturaleza de los trabajos menores de que se trataba, que en nada se correspondían con el presupuesto y con las facturas unilateralmente confeccionadas por la actora; resultaba también útil la documentación aportada de contrario en relación al conf‌licto sometido a arbitraje, pues las facturas de esa otra obra eran de junio a noviembre de 2017, mientras que las tres facturas aquí reclamadas, eran de agosto a septiembre de 2017, en medio de la relación principal relacionada con las obras de Avenida Diagonal 468, durante la cual surgió un trabajo absolutamente menor, rápido, sencillo, no constructivo, que el constructor se ofreció a hacerlo "sin problema", "en unos ratos sueltos", "aprovechando

los recursos y dinámica de la otra obra", avalado por el hecho de que no se formulara presupuesto, no se formalizara contrato y no existiera ni un triste documento al respecto, cuando todas las que realiza la actora se documentan prolijamente. Alegó que se actuó según lo conversado, pero que, fruto de las discrepancias que se dieron después por la obra de Avenida Diagonal 468, la actora había respondido sobredimensionando, inf‌lando y adulterando esa pequeña actuación en la calle Balmes nº 7.

La demandada adujo, asimismo, que había facilitado el "presupuesto" y las "facturas" aportados de contrario a un arquitecto, a f‌in de que, efectuando la oportuna inspección de las of‌icinas sitas en la calle Balmes nº 7 2º, hiciese una valoración pericial de los trabajos efectivamente realizados por la adversa, que, en su momento, la demandada consideró ascendían a los 8.324,79 euros abonados, y que la perito concluyó: 1) los precios aplicados por la actora doblaban los precios comúnmente establecidos en el sector de la construcción, siendo el valor real de los trabajos realizados por debajo de la mitad de lo solicitado de contrario; 2) la facturación y reclamación de trabajos no realizados, como lo es la partida de canaleta para instalación eléctrica y de datos, al ser preexistente por su aspecto y agujeros propios de la instalación anterior, aparte de existir un plano PREVIO a la obras realizado por arquitecto que, específ‌icamente, marcaba la preexistencia de esa canaleta, y 3) la partida de trabajos de informática, presupuestados al tiempo del dictamen, demostraba que su coste era inferior en un 60% al reclamado. Con apoyo en dicho dictamen pericial que aportaba, adujo que el valor real, objetivo y de mercado de lo realizado era de 21.389,25 euros, por lo que, deducida la cantidad abonada a cuenta de 8.324,67, la demandada adeudaba 12.389,25 euros, de modo que existía pluspetición.

La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de tener por admitido y probado que el documento nº 1 versión 7 aportado con la demanda comprende las partidas de obra, presupuestadas y ejecutadas, a salvo de la partida relativa a la canaleta de conducción eléctrica y de datos perimetral por toda la of‌icina, que la perito de la demandada asevera que no se ejecutó al comprobar que eran las antiguas, por el color del plástico y unos agujeros que indican que fueron aprovechadas. Se tiene también por probado que la actora recibió el encargo de la demandada de realizar las partidas de las obras, ahora discutidas, cuando estaba ejecutando otras obras en la f‌inca, así como que, además, el encargo fue realizado en verano, con unos plazos de ejecución determinados, que supuso que otros constructores declinaran aceptar el encargo de realizar un presupuesto y acometer las obras, tal y como se señala conf‌irma el testigo Sr. Héctor, quien af‌irmó que el presupuesto (y el contrato) fue recibido por la propiedad, hoy demandada, y que supone que no se f‌irmó por la conf‌ianza que existía con la actora, que estaba ejecutando otra obra en la misma f‌inca y en las mismas fechas. Se motiva que ese testigo indicó expresamente que nunca se pusieron en duda las facturas, ni tampoco la ejecución de las obras, y que ese testimonio es revelador, ya que, en su condición de ingeniero y empleado de la demandada, era el representante de la propiedad en la obra, y la supervisaba de forma que las obras correspondieran con lo presupuestado; en concreto, el testigo reconoció el citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR