STSJ Castilla y León 171/2022, 3 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2022 |
Número de resolución | 171/2022 |
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00171/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 171/2022
Rollo de APELACIÓN Nº : 75 / 2022
Fecha : 03/06/2022
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria; pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado 12/2022.
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a tres de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 75/2022 interpuesto contra el auto 16/2022, de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por el que se acuerda conceder la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021, por la que se deniega la Solicitud de Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Habiendo sido parte en esta instancia, como apelante, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta, y, como parte apelada, doña Zaira, representada por el procurador don Julián San Juan Pérez y defendida por la letrada Sra. Torres Fuentes.
Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, en pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado 12/2022, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
"ACUERDO: Haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021, por la que se deniega la Solicitud de Tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de ciudadano de la Unión Europea".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en el que el apelante solicita se " tenga por presentado el recurso de apelación interpuesto, estimando el mismo con expresa condena en costas a la parte recurrente" .
Dado traslado a la parte apelada, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que " acuerde DESESTIMAR la misma con expresa imposición de costas " .
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de junio de 2.022.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Alegaciones de las partes
Por la parte apelante se apeló el auto porque entiende que es contrario al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
-
- A los efectos de fijar los términos del debate, debe reseñarse que la recurrente solicitó y el Juzgado acordó la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de 5 de noviembre de 2021 que confirma en reposición la Resolución de 16 de septiembre por la que se deniega a la interesada la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE. Se solicita la adopción de una medida cautelar "positiva". Pues bien, para supuestos en los que la resolución administrativa desestima, en cuanto al fondo, esa petición de tarjeta, se viene entendiendo, como regla general, que no puede ser otorgada la medida cautelar positiva consistente en la concesión provisional de tarjeta de residencia, porque ello supondría anticipar indeseadamente el fallo de la sentencia que en su día recaiga en los autos principales. En cuanto a la adopción de medidas cautelares frente a actos de contenido negativo se indica doctrina por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 31 de enero de 2014, rec. 4552/2012. Especialmente en relación con la adopción de medidas cautelares positivas en el ámbito de extranjería, también la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2008.
-
- La Jurisprudencia limita la operatividad de la valoración del fumus boni iuris a supuestos, como los que se citan, en que la apariencia de buen derecho resulte palmaria y clara sin necesidad de complejos razonamientos que obliguen a examinar precipitadamente el fondo del asunto en el seno de una pieza de medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de que se trata, lo que determina la necesidad de desestimar la pretensión cautelar ejercitada.
-
- Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, resulta improcedente la medida cautelar acordada, a la vista de que la denegación de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano UE es un acto de contenido negativo, y, por tanto, de estimarse aquélla, se estaría concediendo una autorización en vía judicial que ha sido denegada en vía administrativa, lo que supondría conceder en sede cautelar el efecto pretendido en el pleito principal.
-
- En relación con lo anterior, debe hacerse notar que, a diferencia de lo que sucede con otros actos de contenido negativo en materia de extranjería (como las denegaciones de autorización de residencia y trabajo) que, pese a tener contenido negativo incorporan una advertencia de salida obligatoria del territorio nacional (parte positiva frente a la que sí podría solicitarse la suspensión), en el caso que nos ocupa, al aplicarse a la interesada el régimen del RD 240/2007, la resolución recurrida carece de la advertencia para el abandono del territorio nacional en un plazo determinado a que hace referencia el artículo 28 LOEx, de suerte que no procede entrar a valorar el posible arraigo del demandante para determinar si la expulsión del territorio nacional
le ocasionaría o no un perjuicio irreparable. Según lo expuesto, el acto, aunque de contenido negativo, carece de aspecto positivo alguno susceptible de suspensión. Así las cosas, careciendo la resolución recurrida de advertencia de abandono del territorio nacional, resulta a todas luces evidente que ningún perjuicio le causaría a la interesada la ejecución de la resolución recurrida, pues de ello no se derivaría una expulsión de nuestro país, siendo así que su pretensión cautelar se limita exclusivamente a la medida cautelar de carácter positivo consistente en la concesión provisional de la tarjeta de residencia, pretensión que, según la jurisprudencia analizada, no procede acoger en modo alguno.
Por su parte la apelada fórmula las siguientes alegaciones frente al recurso de apelación:
-
- Lo que se solicitó fue la suspensión del efecto de la resolución denegatoria de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE que entre las consecuencias que la denegación conllevaría estaría la obligación de abandonar el territorio nacional y se solicitó con carácter provisional se dejase sin efecto.
-
- Se hace referencia a una sentencia de este Tribunal en la que se refiere que no procede entrar a valorar la salida obligatoria en tanto en cuanto la resolución no contiene la advertencia legal; pero lo cierto es que en alguna ocasión la administración ha procedido a iniciar procedimientos de expulsión por estancia irregular aun estando pendiente de resolución el procedimiento judicial, amparándose en el art. 28 de la LOEX.
-
- Se refiere igualmente que no concurren los requisitos para la concesión de la medida cautelar. Refiere que debimos acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión (daños de imposible o difícil reparación), la medida cautelar solicitada se justifica con la documentación aportada relativa a las enfermedades que padece la apelada, estando pendiente de nuevas citas, en consultas de cardiología, por su agravación de sus patologías. Igualmente consta que Dª. Zaira tiene suscrito un seguro de salud que cubre cualquier gasto médico por lo que no existe perjuicio alguno a los intereses generales.
Fundamentación de la resolución apelada
La resolución apelada se basa, para acordar lo resuelto, en el siguiente razonamiento:
"PRIMERO.- Conforme declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello fijan los artículos 129 a 135, particularmente el Art. 130. Este Artículo establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos:
-
uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.
En materia de suspensión de actos administrativos se ha producido una importante evolución en nuestro Derecho positivo y Jurisprudencia, pues partiendo de un estado inicial de no suspensión bajo la vigencia de la antigua LJCA de 1956, tanto la vigente LJCA, como la Ley 30/1992 flexibilizaron los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba