AAN 338/2022, 3 de Junio de 2022
Ponente | FERMIN JAVIER ECHARRI CASI |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4719A |
Número de Recurso | 305/2022 |
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 305/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2014
Pieza Separada de Expurgo nº 1
Juzgado Central de Instrucción nº 6
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña María Teresa Palacios Criado
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00338/2022
En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veintidós
- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 19 de abril de 2022, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba los siguientes extremos: A la vista de que subsisten los problemas técnicos puestos de manifiesto por la Unidad de Tratamiento Digital, siendo que no resulta posible la disociación técnica entre el material relevante para la investigación y aquél que, siendo de carácter personal, no afecta a aquella, elévese el conjunto de los archivos contenidos en el terminal de telefonía, realizando a las partes que tengan acceso a dicho contenido los apercibimientos que reiteradamente se han venido haciendo en relación con la obligación de prudencia en el trato de la información obtenida como consecuencia de dicho acceso y de las consecuencias penales que pudieran derivarse de un uso indebido o de su revelación a terceros.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación del investigado Adriano, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2022, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por no ser ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, interesando se revoque el mismo y se deje sin efecto el auto combatido, dictando otro en su lugar que acuerde
no incorporar a las actuaciones el contenido de las carpetas del terminal de teléfono móvil del Sr. Adriano de que se trata.
El Ministerio Fiscal, no ha efectuado alegación alguna respecto del citado recurso de apelación así formulado
Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alude el recurrente en primer lugar, que el Juzgado ya se pronunció sobre la improcedencia de incorporar a la causa la totalidad del contenido del terminal telefónico del Sr. Adriano, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, donde determinó tal improcedencia, por lo que ahora acordado supone una vulneración de derecho a la intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, en cuanto parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, ello supondría una investigación prospectiva, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, contraria, además, al principio de especialidad y al de proporcionalidad, ya que en la citada resolución no se detalla siquiera mínimamente la relación que guardan todos los elementos del teléfono móvil del Sr. Adriano con los hechos objeto de investigación. En tercer lugar, el auto recurrido no da respuesta alguna a las alegaciones contenidas en nuestro escrito de 11 de abril de 2022, en el que se oponía a la incorporación de las carpetas denominadas "Chat, email, y Documents", por afectar no sólo a la esfera personal e íntima del investigado, sino de los terceros con los que comunicaba. En cuarto lugar, respecto de la obligación de aportar el pin de desbloqueo del terminal, ello supone una vulneración flagrante del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho de defensa ( art. 24 CE), al investir la carga de la prueba, pretendiendo que sea el propio investigado quien colabore activamente con la instrucción de la causa, proporcionando los elementos necesarios para una supuesta incriminación. En quinto lugar, vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE en relación con el derecho a la intimidad del artículo 18 CE.
En primer lugar, y por lo que al principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, como indica la STC 51/2012 de 29 de marzo: "Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 163/2003, de 29 de septiembre; 200/2003, de 10 de noviembre; 15/2006, de 16 de enero; 231/2006, de 17 de julio; y 62/2010, de 18 de octubre. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que "no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla".
Por otra parte, para perfilar desde la óptica del artículo 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial "resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión", pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000, de 24 de julio). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el artículo 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos".
La regla de la invariabilidad de las resoluciones, se traduce en la imposibilidad de que Jueces y Tribunales una vez hayan dictado y firmado sus resoluciones, puedan variarlas en algún extremo, fuera de los supuestos y los cauces legalmente establecidos para ello, incluso en el supuesto de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad. Así, lo reconoce reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 48/1999 de 22 de marzo) que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho fundamental reconocido
en el artículo 24.1 CE "actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad".
La STC 357/2006, de 18 de diciembre, expresamente ha reiterado que: "la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad" ( STC 126/2013, de 3 de junio). Este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello ( SSTC 19/1995, de 24 de enero; 180/1997, de 27 de octubre).
Pero como indican las SSTC 69/2000, de 13 de marzo; y 185/2008, de 22 de diciembre: "El artículo 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto".
Ya advertía al respecto, el ATC 36/1999, de 10 de febrero, que: "Ahora bien, ello no supone que el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales resulte lesionado siempre que un órgano judicial altere o modifique de algún modo una decisión anterior a través de medios que a la parte le resulten discutibles (...). Será por tanto mediante una valoración de la relevancia constitucional que tiene la modificación realizada en la resolución judicial, como se determinará si con ella se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (...)". "No toda rectificación de una resolución judicial acordada en dichas circunstancias resulta automáticamente lesiva del artículo 24.1 CE, siendo preciso que el perjuicio en relación a aquel derecho se haya producido realmente...
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