SAP A Coruña 219/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución219/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00219/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: I

N.I.G. 15061 41 1 2021 0000243

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000211 /2021

Recurrente: Marcelina

Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

Abogado: GUILLERMO ZAR QUINTANILLA

Recurrido: Martina

Procurador: MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO

Abogado: NEKANE SANCHEZ CERRILLO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 01 de junio 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 90/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el 26-11-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ortigueira, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Nº 211/2021, siendo parte como apelante-demandada: -Dª Marcelina -, con DNI nº NUM000 y domicilio en c/ PLAZA000, NUM001, Cedeira (Café Bar Praiamar), representada por la procuradora Dª María del Carmen Vidal Castiñeira, bajo la dirección del abogado D. Guillermo Zar Quintanilla, y siendo parte apelada-demandante: -Dª Martina -, con DNI nº NUM002 y domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM003, Cedeira, representada por la procuradora Dª Carmen Pena Blanco y bajo la dirección de la abogada Dª Nekane Sánchez Cerillo; versando los autos sobre Desahucio por expiración del plazo.

Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 26-11-2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ortigueira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Pena Blanco, en nombre y representación de DÑA. Martina, contra DÑA. Marcelina, y DEBO DECLARAR y DECLARO que el contrato de arrendamiento fechado en Cedeira, el día 1 de diciembre de 1990, está sometido al régimen de tácita reconducción, pudiendo proceder la parte arrendadora a la extinción del mismo en fecha 1 de diciembre de 2021. Con imposición de costas a la demandada".

Primero

Interpuesta la apelación por Dª Marcelina, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Dª María del Carmen Vidal Castiñeira.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 08-03-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte a la procuradora Dª María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de Dª Marcelina, en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte a la procuradora Dª Carmen Pena Blanco, en nombre y representación de Dª Martina, en calidad de apelada-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 01-04-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03-mayo-2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

OBJETO DEL RECURSO

Entiende la parte recurrente que el contrato de arrendamiento que es origen del litigio está sometido al sistema de prórroga forzosa y, en consecuencia, al ser la arrendataria, en este caso, una persona física, el contrato perdurará hasta que se jubile y, no siendo éste el caso, puesto que lo hará en menos de dos años, la demanda no puede prosperar y debe desestimarse

Segundo

- ESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

A.- NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

  1. - La disposición transitoria primera (contratos celebrados a partir del 9 de mayo de 1985) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dice:

    1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.

    Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.

    La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.

    2. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los contratos de arrendamiento asimilados al de inquilinato y al de local de negocio que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta ley.

    Establece la letra B), de la disposición transitoria tercera (contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

    B) Extinción y subrogación.

    2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.

    3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

    En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suf‌iciente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

    La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos . La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

    El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

    Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.

    Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años.

    Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se ref‌iere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

  2. - La sentencia 318/2021 de esta Sección, de fecha 21 de septiembre explica claramente la aplicación de la última disposición transitoria referida:

    " Infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 .- Se ha dejado para el f‌inal la alegación relativa a que no es aplicable dicha disposición transitoria, al menos en el apartado que pretende la parte demandante, hoy apelada.

    Pese a que la invocación está carente de todo desarrollo, debe estimarse.

    1. - Sobre la interpretación que debe darse al apartado B.3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 se ha pronunciado de forma reiterada la Sala Primera del Tribunal Supremo. Esta norma, aplicable exclusivamente a los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda en los que el arrendatario sea una persona física, establece (se enumeran los párrafos, para un más fácil seguimiento):

      (1) Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

      (2) En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la...

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