SJMer nº 1 54/2022, 31 de Mayo de 2022, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:7491
Número de Recurso403/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00054/2022

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2020 0000763

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BULNOGUER, S.L.

Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a Sr/a. JAIME GARCIA GARCIA

DEMANDADO D/ña. Belen

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA MONTALT MORAN

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARIN CAMARA

SENTENCIA

En MURCIA, a 31 de mayo de 2022.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Procurador Dº.Justo Páez Navarro, en nombre y representación de DÑA. Emilia, representante legal de la mercantil BULNOGUER S.L. se presentó demanda de juicio ordinario contra DÑA. Belen sobre competencia desleal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demanda para que se personara y contestarse a la demanda lo que verif‌icó en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, tuvo lugar en el día señalado con la asistencia de las partes quienes ratif‌icaron los respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba y tras admitirse la que, propuesta en debida forma, fue admitida, se señaló el día a 31 de mayo de 2022 para la celebración de juicio.

QUINTO

En el día señalado ha tenido lugar la celebración de juicio en el que tras practicarse la prueba y oír a los letrados directores de las partes en trámite de conclusiones han quedado las actuaciones conclusas para resolver.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

En la presente litis la actora, DÑA. Emilia, como representante legal de la mercantil BULNOGUER S.L. interesa que se condene a DÑA. Belen, a cesar en su actividad de estética y a indemnizarle en la cantidad de 20.000€.

Alega como hechos en que fundamenta sus pretensiones que viene comercializando servicios de estética en distintos centros repartidos en varias poblaciones y que desde el 25 febrero 2019 descendió notablemente la actividad comercial en el Centro Salud de Diva de Cehegín, que es de su propiedad y en la que trabajaba la demandada.

Que DÑA. Belen, el mismo día que cesó su relación laboral con la mercantil actora, abrió un centro de estética con las mismas características y utilizando los mismos productos y materiales que se utilizan en dicho centro.

Continúa diciendo la actora que ya antes de f‌inalizar la relación laboral, con motivo de la apertura de dicho centro, tuvo conocimiento de que la Sra. Belen había enviado mensajes a varios clientes para comunicarles el cierre del centro titularidad la mercantil BULNOGUER S.L.y la apertura por parte de ella de un centro con los mismos tratamientos, citándolos para su nuevo centro dejando la agenda de citas del centro vacías, incluso borrando citas ya concertadas y comprando productos a nombre de Bulnoguer SL para ser utilizados en centro.

Que todo ello le obligó a cerrar el centro de su propiedad, lo que entiende que constituyen actuaciones de competencia desleal y solicita, por ello, que se condene a la demandada a cesar su actividad y a indemnizarle con la cantidad de 20.000€.

Frente a dichas pretensiones se opuso la demandada negando haber realizado prácticas de competencia desleal y que la culpa de la disminución de la actividad de la demandante es exclusiva suya, de hecho, estuvo trabajando para ella más de mes y medio desde que dice que descendió su actividad hasta que fue despedida e indemnizada.

Af‌irma que ni en el contrato de trabajo ni en el f‌iniquito hay cláusula alguna que impida a la demandada, una vez despedida, emprender una actividad análoga.

Y f‌inaliza su relato fáctico en la contestación a la demanda diciendo que la demanda esta huérfana de toda prueba.

SEGUNDO

Comportamientos desleales.

Centrado en los anteriores términos la cuestión suscitada, por la actora, en su demanda, no se efectúa ninguna concreta imputación de deslealtad concurrencial, ni siquiera solicita la declaración de que la apertura por la demandada de un negocio de las mismas características que el suyo y demás actuaciones que imputa a la demandada constituyen unos actos de competencia desleal, pues se limita a ejercitar la acción de cesación y la indemnizatoria, pero no la declarativa de competencia desleal.

No obstante lo anterior, de la alusión que hace en el fundamento quinto de su demanda, resulta que ha de analizarse si tales actuaciones encajan en el art. 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o en el art. 5 del mismo texto legal.

Dispone el artículo 4 de la citada ley que " Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe".

Los elementos constitutivos de dicha cláusula general son; 1) una actuación con f‌ines concurrenciales y 2) una práctica concurrencial que, objetivamente, sobrepasa las exigencias de lealtad que deben delimitar a todo el mercado altamente transparente y competitivo.

La indef‌inición y amplitud de esa cláusula general viene delimitada por el ámbito objetivo y subjetivo que marca la propia ley; los comportamientos que se realicen en el mercado con f‌ines concurrenciales (art. 2) y por cualquier persona física o jurídica (art. 3).

Así, es desleal todo comportamiento en el mercado, con f‌ines concurrenciales, contrarios a las exigencias de la buena fe en la competencia. Sujeto activo del acto desleal puede ser cualquier persona, tanto física como jurídica, que intervenga en el mercado, con tal de que lo haga con f‌inalidad concurrencia. El acto así realizado merecerá el calif‌icativo de desleal si resultase contrario a las exigencias de la buena fe en la competencia, lo que supone el ejercicio por cada cual de la libertad de competir acorde con los principios de nuestra Constitución económica. Así, la buena fe adquiere en el art. 4 de la L.C.D carácter normativo en sentido similar al que opera en el art. 1.258 del Código civil; buena fe normativa que f‌igura dentro de su concepción objetiva (de formulación ética) en contravención a el concepto subjetivo de buena fe (que se aloja en su formulación psicológica) que tiene su expresión en nuestro derecho positivo en el art. 433 y 1.950 del Código Civil.

La buena fe normativa, como señala DE LOS MOZOS en su obra "El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español" sitúa la buena fe en el mismo plano que el uso o la ley, por cuanto adquiere función de norma dispositiva donde la voluntad de las partes se adecua al principio que inspira y fundamenta el vínculo obligacional.

Sobre dicha cláusula general la SAP de Barcelona secc.5ª, nº 618/2020, de 22 de abril dice:

"8. Como reitera la STS de 29 de octubre de 2014 (ROJ: STS 5212/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5212 ), el tipo descrito en el actual artículo 4 de la Ley 3/1991 - 5 en la redacción anterior - fue construido, siguiendo el estándar de la buena fe, para permitir que se calif‌iquen como desleales conductas que no estén descritas en los demás preceptos de la Ley 3/1991, cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1 a 4 de la misma, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe en sentido objetivo consiste.

La invocación de la buena fe incorpora una exigencia de que los agentes económicos compitan por méritos o por la...

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